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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.716

Sancionada: 11-8-10
Promulgada ipso jure: 2-9-2010
Publicada: 24-9-2010

Título I. Del Colegio de profesionales del Turismo
Capítulo único. De la creación

Artículo 1º. Créase el “Colegio de profesionales del Turismo de la Provincia del Neuquén”, cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley, los estatutos y reglamentos que se establezcan.

Artículo 2º. El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de constituir filiales y/o delegaciones en el territorio provincial.

Título II. Del ejercicio profesional
Capítulo I. Del ámbito profesional

Artículo 3º. En el territorio de la Provincia el ejercicio profesional en actividad turística queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
Artículo 4º Se entiende por ejercicio profesional de la actividad turística en el ámbito privado, público o mixto, las tareas que requieran la aplicación de los principios y aquella formación específica a que habilita cada título profesional comprendido por la presente ley.

Capítulo II. De las condiciones para el ejercicio profesional

Artículo 5º. A los efectos de la presente ley, el ejercicio profesional puede ser ejercido por:
1) Los graduados de las carreras de turismo en universidades estatales o privadas.
2) Los graduados de las universidades o los institutos superiores de otros países en la especialidad de Turismo, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos en el país en virtud de acuerdos, convenios o tratados internacionales vigentes.
3) Los diplomados en carreras de Turismo que hubiesen cursado sus estudios en institutos superiores que expidan títulos terciarios reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
El Colegio evaluará y considerará, a los efectos de su equiparamiento con lo previsto en esta norma, los títulos universitarios y terciarios en Turismo reconocidos por el Estado que no estén contemplados en la presente ley.
Los títulos de los profesionales mencionados precedentemente no son excluyentes.

Capítulo III. Del ejercicio profesional

Artículo 6º. Para ejercer como profesional del Turismo se requiere como condición indispensable la obtención de la matrícula y su mantenimiento mediante la renovación anual ante el Colegio de Profesionales del Turismo de la Provincia.

Artículo 7º. La actividad profesional se ejercerá a través de la prestación de servicios de los colegiados, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.

Artículo 8º. A partir de la vigencia de la presente ley, las designaciones que se realicen para cubrir cargos técnicos en organismos y/o entes oficiales que requieran los servicios de profesionales del turismo, deben ser cubiertos por profesionales matriculados.

Título III. Del Colegio
Capítulo único. Del carácter, funciones, patrimonio y organización

Artículo 9º. Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales del turismo habilitados.
2) Realizar el contralor del correcto ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades.
3) Sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y dictar los reglamentos que considere necesarios.
4) Proyectar las normas que resulten necesarias para el ejercicio profesional, así como sus reformas, y elevarlas para su aprobación a las autoridades correspondientes.
5) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones correspondientes.
6) Colaborar con entidades públicas, privadas, mixtas u organizaciones no gubernamentales, para la elaboración de informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden, remunerados o gratuitos, relacionados con el turismo.
7) Ejercer la defensa y el ejercicio de los colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio, procurando que las condiciones de trabajo, como las remuneraciones, correspondan a la dignidad propia de la calidad de la profesión.
8) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados a toda documentación presentada por ante el Colegio.
9) Promover la difusión hacia la comunidad de todos los aspectos técnicos y científicos del quehacer profesional.
10) Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, a través de la realización de conferencias, cursos, congresos, jornadas y la participación en éstos, enviando representantes.
11) Fomentar el perfeccionamiento profesional y desarrollar programas de capacitación para las diversas actividades relacionadas con la profesión, para sus asociados y el público en general.
12) Instituir becas y premios entre sus afiliados y/o para quienes se hayan destacado por su labor intelectual en el campo del turismo.
13) Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos.
14) Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
15) Propender al logro de beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
16) Proveer la defensa y protección de sus matriculados en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio.
17) Respetar y hacer respetar la autonomía nacional, provincial y municipal.
18) Toda otra acción que fije la reglamentación y sus estatutos.

Artículo 10. El patrimonio del Colegio estará integrado por:
1) Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus matriculados y los montos resultantes de la inscripción en la matrícula.
2) Los montos de las multas que aplique el Colegio.
3) Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
4) Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
5) Otros recursos que le otorguen las leyes y los estatutos.

Título IV. De las autoridades del Colegio
Capítulo I. De las autoridades

Artículo 11. Son autoridades del Colegio:
1) La Asamblea de matriculados.
2) El Consejo Directivo.
3) La Comisión Fiscalizadora.
4) El Tribunal de Ética.

Capítulo II. De la Asamblea de los matriculados

Artículo 12. La Asamblea será la autoridad máxima del Colegio. Estará constituida por todos los matriculados y se reunirá con carácter ordinario y extraordinario de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y funcionamiento.

Capítulo III. Del Consejo Directivo

Artículo 13. El Consejo Directivo está constituido por los profesionales elegidos por el voto secreto de los matriculados, conforme a lo establecido en esta ley y en los estatutos.

Artículo 14. El Consejo Directivo se integra con:
1) Un (1) presidente.
2) Un (1) vicepresidente.
3) Un (1) secretario.
4) Un (1) tesorero.
5) Tres (3) vocales titulares.
6) Tres (3) vocales suplentes.

Artículo 15. Los deberes y atribuciones de los integrantes del Consejo Directivo y el modo de su funcionamiento se regirán por los estatutos.

Artículo 16. Los integrantes del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.

Capítulo IV. De la Comisión Fiscalizadora

Artículo 17. La Comisión Fiscalizadora está compuesta por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente. Tiene las atribuciones y deberes establecidos en el estatuto.

Artículo 18. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son elegidos por votación, conforme lo establecido por esta ley, los estatutos y reglamentos que en su consecuencia se dicten y duran dos (2) años en sus funciones, no pudiendo sus miembros ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.

Capítulo V. Del Tribunal de Ética

Artículo 19. El Tribunal de Ética funciona en la sede legal del Colegio y está integrado por tres (3) miembros que surjan de su seno y designarán anualmente a su presidente.
Artículo 20 Son condiciones para integrar el Tribunal de Ética, además de tener conducta pública intachable, poseer diez (10) años como mínimo en el ejercicio de la profesión y ocho (8) años de radicación en la Provincia.

Artículo 21. Los miembros del Tribunal de Ética duran dos (2) años en sus funciones y no pueden ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.

Artículo 22. Los miembros son recusables en la misma forma que los jueces.

Artículo 23. La recusación se ejercerá en el modo y forma que establecerá el reglamento interno y será resuelta por el mismo Cuerpo con exclusión del vocal objetado. En caso de empate resolverá sobre ella el Consejo Directivo, sin recurso alguno.

Artículo 24. Es de competencia del Tribunal juzgar las faltas disciplinarias y los actos de los colegiados contrarios a la moral y ética profesional que le sean sometidos por el Consejo o por denuncia. Los miembros del Consejo no podrán formar parte del Tribunal.

Título V
Capítulo único. De las causales de cancelación y suspensión

Artículo 25. Son causas de cancelación de la matrícula:
1) Muerte del profesional.
2) Inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Ética.
3) Solicitud del propio interesado; en tal supuesto, una nueva matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos dos (2) años de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el Tribunal de Ética puede propiciar para casos específicos el vencimiento de dicho plazo, fundamentando debidamente tal propuesta.
4) Inhabilitación permanente dispuesta por sentencia judicial.
5) Inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta ley.
6) Incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión.

Artículo 26. Son causas de suspensión de la matrícula:
1) La inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Ética.
2) La solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar incompatibilidad legal.
3) La inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.

Artículo 27. El profesional cuya matrícula haya sido objeto de cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en los artículos precedentes, puede solicitar -acreditando la extinción de las causales que la motivaron- un nuevo otorgamiento o su rehabilitación.

Artículo 28. Son deberes de los matriculados:
1) Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, comunicando fehacientemente por escrito toda transgresión a las mismas, al Colegio.
2) Contribuir a conservar, promocionar y desarrollar el patrimonio turístico.
3) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico.
4) Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.

Artículo 29. Son derechos de los matriculados del Turismo:
1) Percibir sus honorarios profesionales.
2) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos necesarios.
3) Examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo realizar observaciones en cuanto a su formulación original.
4) Acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio.
5) Elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en la presente ley, los estatutos y reglamentos.

Artículo 30. Luego de sancionada la presente ley, los profesionales del sector convocarán a Asamblea para redactar los estatutos y el reglamento de elecciones que regirán el Colegio, y dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia serán sometidos a consideración de la Asamblea convocada a tal efecto; dichos profesionales podrán constituirse en autoridades provisorias a efectos de agilizar la convocatoria a Asamblea y demás gestiones que tiendan a poner en marcha la entidad, lapso de tiempo en el que:
1) Se confeccionará el padrón de matriculados.
2) Se convocará a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Comisión Fiscalizadora dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días de aprobados los estatutos y el reglamento de elecciones.
3) Se fijarán los montos del derecho de inscripción y de las cuotas periódicas, las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades electas dispongan al efecto. Se asentará en actas todos los temas tratados en sus sesiones, como así también las decisiones adoptadas de las que las autoridades electas podrán exigir rendición.

Título VI
Capítulo único. Cláusula transitoria

Artículo 31. La antigüedad requerida en el artículo 20 de la presente ley sólo se aplicará a partir de que el Colegio que por esta ley se crea tenga diez (10) años de antigüedad; hasta tanto se llegue a dicho período, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio creado por esta ley.

Artículo 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo.