Miércoles, 29 de Septiembre de 2010 08:23
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 685

Texto ordenado aprobado por la Resolución 660 de la Legislatura de Neuquén del 4-6-03, con las modificaciones introducidas por las leyes 1089, 1594, 1764 y 2324

Título I

De los abogados

Capítulo I. Ejercicio

Artículo 1º Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción provincial, se requiere:

Artículo 2º No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:

Artículo 3º Los funcionarios administrativos diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión si las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíben.

Artículo 4º Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 2º y 13 podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.

Capítulo II. Derechos y Deberes

Artículo 5º El ejercicio profesional comprende las siguientes funciones:

Artículo 6º Son obligaciones del abogado:

Artículo 7º A pedido del cliente, los abogados deberán otorgar recibo de los valores, títulos o documentos que se les entreguen para el ejercicio de su actuación profesional. No estarán obligados a anticipar fondos para gastos de sellado o diligencias.

Capítulo III. Prohibiciones

Artículo 8º Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:

Título II

De los procuradores

Capítulo Unico. Ejercicio

Artículo 9º Para ejercer la procuración en la Provincia se requiere:

Artículo 10 Son aplicables a los procuradores las disposiciones de los artículos del título I de esta ley.

Artículo 11 El ejercicio de la procuración comprende las siguientes funciones:

Artículo 12 Los procuradores podrán prescindir de la dirección de letrado, en las causas propias, en las de competencia de la Justicia de Paz lega y en las apelaciones de las mismas.

Título III

Disposiciones comunes

Capítulo I. Incompatibilidades

Artículo 13 No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador, por incompatibilidad:

Capítulo II. Deberes comunes

Artículo 14 Los abogados y procuradores, están obligados a:

Título IV

De la inscripción en la matrícula

Capítulo I. Requisitos

Artículo 15 El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a cuyo fin deberá:

Capítulo II. Inscripción

Artículo 16 El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos fijados y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud, accediendo o denegando la inscripción. No podrán autorizarse inscripciones provisorias con documentación incompleta.

Artículo 17 Decretada la inscripción, el Colegio le otorgará una credencial y el certificado habilitante en el que constará la identidad del inscripto, su domicilio legal y el tomo y folio o número de la matrícula, la que se comunicará al Tribunal Superior y a los Juzgados, y dentro de los treinta (30) días al Colegio de la Provincia.

Artículo 18 El matriculado prestará juramento ante el Consejo directivo del Colegio, de desempeñar legalmente la profesión observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia, asumiendo el compromiso de no aconsejar ni defender causa que no sea justa según su conciencia. El Colegio establecerá las fórmulas que deberán usarse según las convicciones del profesional.

Artículo 19 Podrá denegarse la inscripción:

Toda decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificado, por recurso directo ante el Consejo directivo del Colegio de Abogados de la Provincia. Del pronunciamiento de éste podrá recurrirse dentro de igual plazo ante la Sala Civil del Tribunal Superior, o la Sala Penal, lo que se determinará por turno mensual mediante sorteo que efectuará aquél, la que resolverá, previo los informes que podrá solicitar, dentro de los quince (15) días subsiguientes.

Artículo 20 El profesional cuya petición fuere denegada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazado, no podrá repetir la petición sino con intervalo de un (1) año.

Capítulo III. De los registros de matriculados

Artículo 21 Los Colegios departamentales clasificarán en libros duplicados a los profesionales, llevando uno para abogados y otro para procuradores, en la siguiente forma:

Artículo 22 De cada profesional se llevará un legajo en el que se consignarán sus datos personales, títulos, empleo o función en su caso, domicilio real y legal de su estudio, traslados y todo cambio que pueda determinar una alteración de la clasificación precedente, como así también las sanciones que se le impongan y en su caso los méritos acreditados en el ejercicio profesional.
A tal fin, los jueces comunicarán al Colegio respectivo las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a los inscriptos; las infracciones que constataren en los expedientes y las suspensiones, apercibimientos o multas que dispusieren.

Artículo 23 Corresponde a los Colegios respectivos conservar y depurar las matrículas y listas que se comunican a los jueces y Colegio de la Provincia debiendo conservarse en forma pública y visible la nómina actualizada en cada Secretaría, sobre la cual se efectuaran las designaciones de oficio que contempla el Código de Procedimientos, sin perjuicio del artículo siguiente y lo dispuesto en el artículo 34, inciso 6.

Artículo 24 Uno de los libros mencionados en el artículo 21, se conservará en el Colegio de la Provincia.

Artículo 25 Anualmente, el Consejo directivo depurará las listas y libros de matriculados, dando de baja a aquellos profesionales que no hayan realizado ninguna actuación profesional en el año calendario inmediato anterior.

Título V

Colegios departamentales

Capítulo I. Personería

Artículo 26 En cada Departamento judicial funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores para el fin y con la competencia determinada en el capítulo siguiente.

Artículo 27 Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan Tribunales. Se designará con el aditamento del Departamento judicial respectivo y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.

Artículo 28 Cuando un profesional ejerza en más de un (1) Departamento, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real, pero en todos los casos los actos profesionales se juzgarán por el Colegio del lugar donde se hubieren producido.

Artículo 29 Los Colegios que crea la presente ley funcionarán con carácter de personas de Derecho Público con los derechos y obligaciones que se indican en el capítulo siguiente.

Capítulo II. Funciones y deberes

Artículo 30 Los Colegios tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:

Título VI

Del Colegio de la Provincia

Artículo 31 Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén.

Artículo 32 El Colegio de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de Neuquén, y sesionará en la sede del Colegio Departamental.

Artículo 33 La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el presidente y secretario del Colegio de la capital y el presidente de los demás Colegios departamentales.
Serán consejeros suplentes los vicepresidentes de cada Colegio.

Artículo 34 El Colegio provincial tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:

Título VII

Autoridades

Capítulo I. Elección

Artículo 35 Cada Colegio Departamental se regirá por la asamblea, el Consejo directivo y el Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 36 El Consejo y el Tribunal serán elegidos por la asamblea a simple pluralidad de sufragios y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y pudiendo ser reelectos.

Artículo 37 Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algún cargo.

Artículo 38 No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 58 y los que no tengan domicilio real en la Provincia, los que sólo tendrán voz. El voto es secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere, sufrirá una multa de pesos cinco ($ 5) que le aplicará el Tribunal de Disciplina.

Artículo 39 Los profesionales que no tengan su domicilio real en la ciudad asiento del Colegio, podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo directivo en sobre cerrado, que enviarán dentro de otro provisto y sellado por el Colegio. El voto emitido en estas condiciones sólo será computado si fuera recepcionado antes del cierre del escrutinio.

Capítulo II. De las asambleas

Artículo 40 Cada año, en la forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la asamblea ordinaria para tratar los asuntos que el Consejo fijare en el orden del día, la memoria y balance, y en el año que corresponde renovar autoridades se incluirá la convocatoria.

Artículo 41 Podrá citarse asamblea extraordinaria cuando así lo resuelva el Consejo o cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio (1/3) de los miembros colegiados con derecho a voto. Si el interés general lo justificara, podrá realizarse asamblea general de ambos Colegios.

Artículo 42 Las asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos, pero transcurrida una (1) hora sin lograr dicho número podrá realizarse con los que concurran, válidamente. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera otra distinta.

Artículo 43 Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco (5) días por carta certificada y mediante edicto por tres (3) días en un diario local o zonal, o por radiotelefonía o televisión.

Artículo 44 Es función de la asamblea aprobar el reglamento interno y fijar el arancel de honorarios por tareas extrajudiciales y consultas.

Capítulo III. Del Consejo directivo

Artículo 45 El Consejo directivo se compondrá de no menos de siete (7) miembros titulares en el departamento capital y de no menos de tres (3) en los otros.
En cada caso, se elegirán además dos (2) suplentes. Los cargos se distribuirán conforme se disponga en el reglamento interno, pero en la primera reunión de su seno se designará al presidente, y luego se sorteará de los restantes los que deban cesar a los efectos del artículo 36.

Artículo 46 Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres (3) años de ejercicio profesional en el departamento y tener domicilio real en el mismo. Pero para ser presidente o vice se necesitarán los mismos requisitos que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 47 Compete al Consejo:

Artículo 48 Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables de los fondos cuya administración se les confía.

Artículo 49 El Consejo deliberará válidamente con cuatro (4) miembros. Si lo formare menor número, sólo podrá actuar en pleno.

Artículo 50 El presidente del Consejo, o su reemplazante, presidirá las reuniones del Cuerpo y de las asambleas; representará a la institución, hará ejecutar los créditos por cuotas y multas y firmará la notificación de toda resolución.

Capítulo IV. Tribunal de ética y disciplina

Artículo 51 El Tribunal se compondrá de tres (3) miembros, eligiéndose dos (2) suplentes. Para ser miembro del mismo se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo, pero con cinco (5) años de ejercicio profesional. Solamente podrá actuar con la totalidad de sus integrantes.

Artículo 52 Es de competencia del Tribunal juzgar las faltas disciplinarias y los actos de los colegiados contrarios a la moral y ética profesional que le sean sometidos por el Consejo o por denuncia. Los miembros del Consejo no podrán formar parte del Tribunal.

Artículo 53 Los miembros son recusables en la misma forma que los jueces.

Artículo 54 La recusación se ejercerá en el modo y forma que establecerá el reglamento interno y será resuelta por el mismo Cuerpo con exclusión del vocal objetado. En caso de empate resolverá sobre ella el Consejo directivo, sin recurso alguno.

Capítulo V. De la revocación

Artículo 55 Si las autoridades del Colegio no cumplieren con sus obligaciones o actividades propias, o realizaren actividades notoriamente ajenas a las enunciadas en esta ley, los colegiados, de conformidad al artículo 41, podrán resolver en asamblea la revocación de los mandatos de algunas o de todas las autoridades elegidas, para lo cual será necesario el voto conforme de dos tercios (2/3) de los colegiados con derecho a sufragio.
En la misma asamblea, por simple mayoría, se designará el interventor, el que deberá rendir cuenta de su gestión al término de la misma en la asamblea donde se elegirán los nuevos directivos.

Artículo 56 El interventor completará su gestión en un término que no podrá ser mayor de tres (3) meses, dentro del cual tendrá lugar la asamblea prevista en la última parte del artículo anterior. Ejercerá las atribuciones del Consejo directivo pero no podrá realizar actos de disposición ni facultades disciplinarias.

Artículo 57 El interventor que en su caso designare el Poder Ejecutivo no tendrá otras facultades que las especificadas en este capítulo.

Título VIII

Recursos

Artículo 58 Los recursos de los Colegios departamentales provendrán de:

Artículo 59 La asamblea fijará el monto de la cuota que cada matriculado deberá abonar anualmente, cuyo importe no podrá superar el valor de cuatro (4) JUS. El arancel por matriculación previsto en el artículo 58, inciso b), será equivalente a tres (3) JUS.

Artículo 60 El arancel por matriculación y la cuota anual se abonará en las condiciones que establezca el Consejo directivo. A partir del vencimiento de la cuota, el profesional deberá pagarla debidamente reajustada en base a los índices de costo de vida proporcionados por el INDEC. El cobro podrá realizarse por vía de apremio, siendo título suficiente la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio respectivo. Sin perjuicio del cobro compulsivo, el Consejo directivo podrá solicitar del Tribunal de Etica y Disciplina la sanción del matriculado moroso, la que consistirá en la suspensión en el ejercicio de la matrícula hasta tanto regularice su situación.

Artículo 61 Previo a cualquier inscripción, archivo o cualquier paso procesal que implique la finalización de un expediente, el juez interviniente deberá constatar que se haya pagado -debidamente reajustada, de corresponder- la contribución del artículo 58, inciso d), quien deberá expedirse expresamente al respecto.
No se dará curso a ninguna demanda o presentación judicial si no se hubiera cumplido con la contribución prevista en el artículo 58, inciso d), y el aporte previsto en el mismo artículo, inciso e).
Cuando en la primera presentación judicial interviniera más de un profesional por la misma parte, se efectuará un solo aporte.
Previo al archivo de todo expediente se dará vista al Colegio de Abogados.

Título IX

Poder disciplinario

Capítulo I. Causas

Artículo 62 Los colegiados quedan sujetos al poder disciplinario por las siguientes causas:

Artículo 63 Sin perjuicio de la sanción disciplinaria, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte de los órganos colegiales hasta por cinco (5) años.

Artículo 64 Las sanciones disciplinarias, son:

Artículo 65 La suspensión en la matrícula y la expulsión traen aparejadas automáticamente la imposibilidad del ejercicio profesional. El abogado excluido no podrá ser readmitido hasta transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que lo dispuso, salvo lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 66 La sanción del inciso 5, del artículo 64, sólo podrá resolverse:

Capítulo II. Procedimiento

Artículo 67 Las sanciones previstas se aplicarán por el Tribunal de Etica y Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros. En los casos de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 64 serán apelables, por recurso directo y fundado, a la Sala respectiva del Tribunal Superior, según lo contemplado en el artículo 19, inciso 2, dentro del plazo de diez (10) días, la que resolverá, previo informe documentado del Consejo, en igual plazo. El recurso deberá contener la transcripción íntegra de la decisión recurrida. En todos los casos, la sanción se comunicará en igual forma a los Colegios y jueces de primera Instancia.

Artículo 68 Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por denuncia o por comunicación de los jueces. El Consejo directivo oirá al interesado dentro de tres (3) días y resolverá en igual plazo si hay o no lugar a la formación de la causa disciplinaria. Si lo encuentran admisible, expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina al día siguiente, el cual emplazará al imputado para que alegue en su defensa y ofrezca prueba dentro de los quince (15) días. Producidas ellas, dictará resolución dentro de tres (3) días, comunicando su decisión con transcripción íntegra al Consejo directivo y por cédula al imputado, la que será siempre fundada bajo sanción de nulidad. A los fines de la investigación, podrá adoptar las medidas necesarias pudiendo requerir informes o exhibición de libros o documentos y citar testigos, reconocimiento de lugares o cosas y toda clase de pruebas que apreciará según su libre convicción, debiendo solicitar a los jueces las medidas pertinentes en caso de oposición.

Artículo 69 Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producirse el hecho o acto, y cuando pudiera dar lugar a la expulsión, se cumplirá a los tres (3) años.

Título X

Infracciones al ejercicio profesional

Capítulo I. Penas

Artículo 70 Será penado con multa de pesos cien ($ 100) o pesos quinientos ($ 500):

Artículo 71 Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida será de pesos doscientos ($ 200), adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno (1) a seis (6) meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o con la exclusión de la matrícula respectiva.

Artículo 72 Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del Derecho, cuyo título no lo habilita para las actividades que se atribuye, ejerce o colabore, además de la pena del artículo 70 o del artículo anterior, en su caso, será suspendido por el término de un (1) mes en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro.
En caso de reincidencia, la suspensión será por un (1) año.

Capítulo II. Competencia y procedimientos

Artículo 73 El conocimiento de las infracciones del capítulo precedente, corresponderá:

Las causas serán promovidas de oficio por el propio Tribunal o por denuncia de los jueces, secretarios, jefes de oficina o archivos, profesionales del Derecho o los representantes de los Colegios respectivos.

Artículo 74 Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

Artículo 75 Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho.
El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.

Artículo 76 Sólo habrá una instancia, que se sustanciará ante el Tribunal, en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba. Si el infractor citado no compareciere para su descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía, sin más notificaciones. El agente fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.

Artículo 77 Las multas deberán abonarse dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un (1) día cada diez pesos ($ 10).

Artículo 78 En caso de detención de un abogado o procurador, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de esta ley o del código de procedimientos respectivo, aquella será cumplida en su propio domicilio, salvo que por la gravedad de la infracción el Tribunal ordenara fundadamente que se cumplimente en otro lugar.

Título XI

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 79 Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días de la promulgación de esta ley, a los profesionales comprendidos en ella, para que procedan a elegir las autoridades del Colegio de Zapala y de Neuquén en un solo acto.
En el mismo decreto deberá designarse al funcionario de su dependencia, que presidirá el empadronamiento previo, la asamblea y la elección y escrutinio, cuya actuación cesará con la proclamación de las autoridades electas.

Artículo 80 Cuando el Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, dicte normas para los tribunales inferiores, reglamente la actuación y funciones de los auxiliares de la Justicia tales como martilleros, peritos y fije aranceles para notificadores o modifique o amplíe el reglamento de Justicia de la Provincia, oirá previamente al Colegio de la Provincia, el que deberá expedirse dentro de los quince (15) días de haber tomado conocimiento de la comunicación.

Artículo 81 En todos los casos en que el Poder Ejecutivo deba realizar los nombramientos a que se refiere el artículo 150, segunda parte, de la Constitución de la Provincia, recabará previamente por escrito la opinión del Colegio de la Provincia, indicando los antecedentes personales, profesionales y científicos de los propuestos, la que deberá evacuarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado.

Artículo 82 El Tribunal Superior de Justicia adoptará el mismo procedimiento indicado en el artículo precedente en los casos que prevé el artículo 151 de la Constitución provincial, en lo que concierne a magistrados y funcionarios.

Artículo 83 El Colegio respectivo tendrá el derecho de verificar en los expedientes judiciales el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58. Por esta única vez, la cuota será abonada en la oportunidad que determine el Consejo directivo.

Artículo 84 El Tribunal Superior pondrá a disposición del funcionario que se designe conforme al artículo 79 los libros de matrícula de profesionales, abogados y procuradores, a efectos de confeccionar el padrón electoral y las nuevas matrículas, los que se restituirán cumplido ese propósito.

Artículo 85 Los profesionales con domicilio real en la Provincia, que a la fecha de promulgación de esta ley se encontraren matriculados ante el Tribunal Superior de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio respectivo y habilitados para el ejercicio, sin otra condición que comunicar al mismo su voluntad de actuar en el departamento de su domicilio real e indicar la sede de su estudio, único lugar donde podrán votar en lo sucesivo, para lo cual dispondrán de un plazo de noventa (90) días a partir de la asamblea constitutiva bajo apercibimiento de quedar cancelada la matrícula anterior.

Artículo 86 Las personas que al entrar en vigencia esta ley estuviesen desempeñando funciones, empleos, cargos, comisiones o mandatos que corresponden al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, por designación de las autoridades públicas, nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte, quedan exceptuadas de las disposiciones que pudieran afectarlas, mientras se conserven en aquéllos, y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su función.

Artículo 87 Dentro de los treinta (30) días de constituidos los Consejos Directivos se reunirá el Colegio de la Provincia, a fin de proyectar el reglamento interno y las normas de ética profesional. Ambos textos deberán ser sometidos a la consideración individual de los colegiados, debiendo convocarse una asamblea para su tratamiento y aprobación dentro de los noventa (90) días subsiguientes.

Artículo 88 Si en el futuro se crearen nuevas sedes judiciales en la Provincia, el foro radicado podrá peticionar ante el Colegio de la Provincia la creación del nuevo Colegio. Competerá a aquél organizar lo necesario para su puesta en funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos que fija esta ley.

Artículo 89 El aporte del artículo 58, inciso e), será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del JUS.

Artículo 90 La presente ley será refrendada por el señor ministro de Gobierno, Educación y Justicia.

Artículo 91 Téngase por ley, etc.