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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.685

Sancionada: 11-12-09
Promulgada: 30-12-09
Publicada: 15-01-10

Artículo 1°: La presentación de proyectos bajo el régimen de iniciativa privada será de aplicación a los diversos sistemas de contratación regidos por la ley de obras públicas 687 (t.o. resolución 650) y modificatorias.
Toda presentación de un particular ante el Estado provincial, cuyo objeto sea regulado por la normativa enunciada en el párrafo precedente, quedará sujeta al presente régimen.

Artículo 2º: El Ministerio de Hacienda y Obras Públicas -o quien lo reemplace de conformidad a lo que establezca la ley de ministerios- será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente ley, quedando facultado para dictar las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.
Asimismo deberá suscribir, en calidad de representante del Estado provincial, la documentación necesaria para la implementación de las modalidades de contratación previstas en la presente ley.
La autoridad de aplicación deberá establecer el procedimiento para la aplicación del presente régimen a aquellas presentaciones que se encuentren actualmente en trámite, atendiendo al estado de avance de la iniciativa o proyecto presentado.

Artículo 3º: Instrúyase al Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, al Ministerio de Desarrollo Territorial y al Poder Legislativo para que, por resolución conjunta, procedan a integrar con carácter ad hoc, la comisión de evaluación y desarrollo de iniciativas privadas.
Esta comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de iniciativa privada presentados por los interesados conforme el presente régimen. La formación de esta comisión no implicará erogación presupuestaria alguna.
La comisión estará formada por igual cantidad de representantes, tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo, en número y procedimiento a determinar por reglamentación.
Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto de iniciativa privada exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte de dicha comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente, en número y procedimiento a determinar por reglamentación.

Artículo 4°: La presentación de proyectos bajo el régimen de iniciativa privada deberá contener como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Identificación del proyecto y su naturaleza.
b) Las bases de su factibilidad económica y técnica.
c) Monto estimado de la inversión.
d) Los antecedentes completos del autor de la iniciativa.
e) La fuente de recursos y de financiamiento.

Artículo 5°: La presentación de proyectos bajo el régimen de iniciativa privada deberá incluir una garantía de mantenimiento en la forma prevista por la ley nacional 17.804 -seguro de caución- o fianza bancaria, preestablecido su valor por rangos, de conformidad con la siguiente escala:

INVERSIÓN PREVISTA MONTO DE LA GARANTÍA

Hasta pesos veinticinco millones ($ 25.000.000)

Cero punto cinco por ciento (0,5%) de la inversión prevista

Hasta pesos ciento veinticinco millones ($ 125.000.000)

Cero punto seis por ciento (0,6%) de la inversión prevista

Más de pesos ciento veinticinco millones ($ 125.000.000)

Cero punto siete por ciento (0,7%) de la inversión prevista


La escala prevista será actualizada por el aumento en el costo de vida, con la metodología aplicada por la DGI, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno.
La admisión del proyecto podrá ser supeditada al cumplimiento de las observaciones que en un plazo perentorio determinará la reglamentación.

Artículo 6°: La comisión de evaluación y desarrollo de iniciativas privadas, una vez verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 4° y 5° precedentes, requerirá a la o las jurisdicciones correspondientes la información para la evaluación de la presentación efectuada -en razón de la materia del proyecto incluido en la iniciativa-, debiendo enviar a la mencionada comisión el o los informes en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 7°: Recibido el informe a que alude el artículo precedente, la comisión de evaluación y desarrollo de iniciativas privadas evaluará en un plazo de hasta treinta (30) días, prorrogable por otros treinta (30) días a criterio de la comisión, si la complejidad del proyecto lo exigiese, el interés público comprometido por la presentación mediante un análisis de la factibilidad técnica, económico-financiera y legal de la obra y/o servicio propuesto, que permita asegurar el éxito de la iniciativa procurando su autofinanciamiento. Finalizado el análisis pertinente, corresponderá declarar si la iniciativa es o no de interés público, elevando al Poder Ejecutivo provincial un informe circunstanciado sobre la elegibilidad de la propuesta
El Poder Ejecutivo provincial decidirá la calificación de interés público y la inclusión en el régimen de iniciativa privada de la propuesta.
La desestimación de la propuesta será resuelta por la comisión de evaluación y desarrollo de iniciativas privadas en un plazo de treinta (30) días, prorrogable por otros treinta (30) días si la complejidad del proyecto lo exigiese.

Artículo 8°: Decidida la calificación de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de iniciativa privada, el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas determinará la modalidad de contratación, optando entre las establecidas por la ley 687 (t.o. resolución 650) y modificatorias.
En el caso de optarse por licitación pública, el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas confeccionará los pliegos de bases y condiciones y demás documentación respectiva, conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos del proyecto de iniciativa privada y convocará a licitación pública dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha de la resolución que adopte la presente modalidad de selección.

Artículo 9°: En caso de desestimarse el proyecto, cualquiera fuere la causa, el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.

Artículo 10: Considérase que en todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa, entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.
La prerrogativa precedente se aplicará cualquiera sea la modalidad de selección adoptada, conforme lo dispuesto por el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 11: En los casos en que la diferencia entre la oferta de quien hubiera presentado la iniciativa y la oferta mejor calificada supere el valor de equivalencia de ofertas establecido en el artículo precedente y sea inferior al diez por ciento (10%), se abre la posibilidad para que mediante acto administrativo a reglamentar el autor de la iniciativa pueda mejorar su oferta, tanto técnica como económicamente, para igualar la oferta mejor calificada. No será de aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia de ofertas del artículo anterior.

Artículo 12: Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador fuese superior a la indicada precedentemente hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia de ofertas del artículo 10.

Artículo 13: El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) del monto que resulte aprobado en los términos del artículo 7° de la presente ley.
El Estado provincial, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.

Artículo 14: Los derechos del autor de la iniciativa tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su presentación, aun en el caso de no ser declarada de interés público.
Si fuese declarada de interés público y luego la licitación pública fuese declarada desierta, no se presentaren ofertas admisibles o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el autor de la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
La comisión considerará estar en presencia de un nuevo proyecto cuando las modificaciones introducidas produzcan un cambio en el espíritu de la iniciativa o impliquen una alteración sustancial del proyecto, de acuerdo a los principios de razonabilidad técnica, la lógica y de la experiencia o cualquier otro criterio que por las circunstancias resulte razonable.

Artículo 15: El régimen establecido en la presente ley no obsta a la aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente, relativa a la canalización del poder de compra del Estado y de los concesionarios de servicios públicos a favor de la industria local y de las normas reglamentarias y/o complementarias dictadas en consecuencia, debiendo fijar los respectivos pliegos de bases y condiciones y/o los términos de referencia los extremos requeridos por la normativa aquí señalada.

Artículo 16: Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los pliegos de bases y condiciones podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.

Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.