Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 716
Texto ordenado por resolución de la Legislatura provincial N° 707 del 1° -8-2007, con las modificaciones introducidas por leyes 910, 1409, 1464 Y 2540
Sancionada y promulgada: 11-9-1972
Publicada:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1°. La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos, en el territorio de la Provincia del Neuquén, se ajustará a las normas de la presente ley.
Artículo 2°. Los partidos políticos que se reconozcan como tales tendrán personalidad de carácter jurídico-política y serán personas del Derecho privado. Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días corridos antes del comicio respectivo.
Artículo 3°. A los partidos políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo. Las respectivas cartas orgánicas podrán autorizar la inclusión de personas no afiliadas en las listas electorales de los partidos.
Artículo 4°. Las agrupaciones que persiguen fines políticos y cumplan con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, pero no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos, podrán actuar como asociaciones regidas por el Derecho privado.
Artículo 5°. Los partidos políticos que se reconozcan en jurisdicción de la Provincia no podrán confederarse.
Artículo 6°. Los partidos podrán fusionarse. Se les reconoce a los que actúen en el carácter de provinciales la facultad de constituir alianzas.
Artículo 7°. Toda actuación conjunta de partidos políticos deberá ser, previamente, admitida por la Justicia Electoral.
Artículo 8°. Las normas de esta ley tienen carácter de disposiciones de orden público.
Capítulo II. De la Justicia de aplicación
Artículo 9°. La Justicia de aplicación de la presente ley será la Justicia Electoral provincial, de conformidad a lo que disponen los artículos 40 al 50, inclusive, de la ley provincial 165 y sus disposiciones concordantes.
Artículo 10. La Justicia Electoral provincial queda facultada para fijar términos y plazos -dentro de los límites previstos en esta ley- para el cumplimiento de las exigencias de la misma y la presentación de documentación; también para ampliarlos por motivos fundados y hasta otro plazo igual, siempre que ello no obstaculizare el proceso electoral, ni se tradujere en situaciones de desigualdad entre los partidos solicitantes.
Capítulo III. De los partidos políticos
Artículo 11. Los ciudadanos agrupados con fines políticos podrán solicitar ante la Justicia Electoral el reconocimiento de esa agrupación para poder actuar como:
a) partido político provincial.
b) Agrupaciones o partidos municipales o de distrito.
c) Simples asociaciones con fines políticos de la naturaleza prevista en el artículo 4°.
Las asociaciones mencionadas en los incisos a) y b) se ajustarán a las disposiciones previstas en los apartados siguientes.
I) Agrupaciones o partidos de distrito o municipales
Artículo 12. Para que una asociación sea reconocida para actuar como agrupación o partido de distrito o municipal, deberá solicitar su reconocimiento a la Justicia Electoral de la Provincia. A ese objeto deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la misma y en la documentación adjunta.
Artículo 13. La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número mínimo de afiliados del cuatro por mil (4‰) del total de inscriptos en el último registro oficial de electores del distrito electoral correspondiente, debiendo este porcentaje no ser inferior a cien (100) afiliados en los distritos de hasta dos mil quinientos (2.500) electores; de ciento veinte (120), en los distritos con un número de dos mil quinientos uno (2.501) a cinco mil (5.000), y de ciento ochenta (180) en los distritos cuyo padrón alcance de cinco mil uno (5.001) en adelante.
b) En el acta se deberá consignar, asimismo, el nombre y domicilio legal de la agrupación.
c) Una declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, aprobadas por la asamblea constitutiva.
d) Acta de designación de las autoridades promotoras y acta de designación de los apoderados.
Artículo 14. Los partidos o agrupaciones de distrito o municipales, sólo podrán actuar en las elecciones dentro de la respectiva jurisdicción.
II) partidos políticos provinciales
Artículo 15. Para que una asociación pueda ser reconocida como partido político provincial deberá solicitar su reconocimiento a la Justicia Electoral. A tal efecto, presentará una solicitud suscripta por las autoridades promotoras y por la persona o personas que actúen como apoderados de esa agrupación quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en esa presentación y en la documentación que con ella se acompañe.
Artículo 16. Además de la exigencia establecida por el artículo anterior será requisito, para actuar como partido político provincial, haber cumplimentado los recaudos establecidos para los partidos de distrito o municipales en la mitad más uno de los distritos en que está dividida la Provincia.
Artículo 17. La solicitud a la que se refiere el artículo 15 deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad.
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, aprobados por la asamblea constitutiva.
c) Acta de designación de las autoridades promotoras.
d) Acta de designación de apoderados.
e) Nombre y domicilio legal de la agrupación, consignados en forma expresa.
Artículo 18. Los partidos políticos provinciales -reconocidos como tales- podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia, en elecciones provinciales o municipales.
Para actuar en elecciones de carácter provincial, los partidos de distrito y los partidos nacionales -reconocidos como tales conforme a las prescripciones de la legislación nacional vigente- deberán recabar ante la Justicia Electoral provincial su inscripción, a cuyo efecto cumplimentarán las siguientes exigencias:
1) Testimonio de la resolución federal que les reconoce personería jurídico-política en la Provincia del Neuquén.
2) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
3) Actas de la elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
4) Domicilio partidario central en la Provincia y acta de designación de apoderados.
La Justicia Electoral provincial no otorgará la inscripción a que se refiere el presente artículo si la denominación del partido de distrito o nacional que la solicite es igual o similar o susceptible de prestarse a razonable equívoco respecto de un partido provincial, de distrito o nacional, inscripto con anterioridad.
Artículo 19. Los organismos de distrito no tienen derecho de secesión. Las autoridades centrales podrán declarar intervenidos uno (1) o más distritos en los casos previstos por la carta orgánica.
Capítulo IV. Disposiciones comunes a partidos provinciales y de distrito o municipales
Artículo 20. Dentro de los dos (2) meses de producido su reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por la Justicia Electoral los libros que reglamentariamente deben llevar, conforme lo dispuesto por esta ley.
Artículo 21. Dentro de los tres (3) meses de producido el reconocimiento, las autoridades promotoras del partido o agrupación, deberán convocar a elecciones internas para designar a las autoridades definitivas de los mismos.
Capítulo V. Actuación conjunta de partidos o agrupaciones
Artículo 22. Solamente partidos provinciales reconocidos pueden constituir alianzas.
Artículo 23. Toda actuación conjunta de partidos deberá ser previamente aprobada por la Justicia Electoral. A este efecto, la presentación deberá hacerse con no menos de sesenta (60) días corridos anteriores a la fecha de las elecciones en que se proponga actuar.
Artículo 24. Cuando se trate de alianzas deberá acompañarse a la presentación:
a) Constancias testimoniadas de que la alianza fue decidida por los organismos máximos de cada partido o agrupación.
b) Consignar el nombre adoptado y testimonios de la plataforma electoral común.
c) Comunicar la designación de apoderados comunes.
e) Fijar domicilio legal de la alianza.
Artículo 25. Son fusiones de partidos las que se verifican entre dos (2) o más agrupaciones de las que resulta una nueva agrupación distinta de las anteriores. En este caso, deberán cumplir los requisitos previstos para la constitución y reconocimiento de partidos según se trate de provinciales o de municipales o de distrito.
Artículo 26. La actuación de los partidos o agrupaciones en las elecciones provinciales o municipales queda supeditada al estricto cumplimiento de la presente legislación y, en caso de vacío o duda, supletoriamente a las disposiciones vigentes en la materia en el orden nacional.
Capítulo VI. Del caso de duda
Artículo 27. En caso de duda respecto de las facultades y ámbito jurisdiccional de los partidos y sus conjunciones, como en toda materia susceptible de interpretarse, deberá requerirse el criterio de la Justicia Electoral, la misma decidirá en forma sumaria en base a la simple exposición del caso y en el término perentorio de diez (10) días corridos. También en este caso su resolución será en única instancia.
Capítulo VII. Del nombre y demás atributos de los partidos
Artículo 28. El nombre constituye un atributo exclusivo del partido o agrupación, y no podrá ser usado por ningún otro, ni por asociación o entidad de ninguna naturaleza dentro del territorio de la Provincia.
Será adoptado en el acto de constitución, pudiendo modificarse posteriormente conforme con los requisitos previos que establezca el Reglamento Interno del partido o agrupación.
Artículo 29. La denominación “partido” sólo podrá usarse por las agrupaciones legalmente reconocidas como tales, o en trámite de constitución, en cuyo caso deberá agregarse esta aclaración hasta su organización definitiva.
Artículo 30. El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de éstas, ni las expresiones: “nacional”, “provincial”, “internacional”, o “argentino” o sus derivados. Ni palabras que expresen antagonismos raciales, de clases, religiones o regionales o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonablemente y en forma clara de toda designación de otros partidos o agrupaciones, asociaciones o entidades. En caso de secesión, luego de una actuación conjunta, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente la designación de la entidad de que participaba.
Artículo 31. Cuando por caducidad se cancelara la personería política de un partido o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso o un plazo de ocho (8) años en el segundo. Se tendrá como fecha de iniciación para computar ese plazo la de la resolución de la Justicia Electoral que decidió la caducidad o extinción.
Artículo 32. Los partidos y agrupaciones tendrán derecho a un número de identificación que quedará registrado y que les asignará la Justicia Electoral en el orden en el que les otorgue su reconocimiento.
Artículo 33. Los partidos y agrupaciones reconocidos legalmente podrán registrar en la Justicia Electoral, sus símbolos, emblemas y el número aludido en el artículo anterior que será de su exclusivo uso, no pudiendo emplearse por ningún otro partido, agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza que ella sea.
Artículo 34. Respecto de los símbolos y emblemas rigen los mismos principios establecidos por esta ley respecto de los nombres.
Capítulo VIII. De la declaración de principios, carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 35. La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán sostener los fines y principios de la Constitución nacional y de la Constitución de la Provincia. Expresarán, concretamente, la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, pluripartidista y el respeto de los derechos humanos. En modo alguno podrán auspiciar la violencia para modificar el orden jurídico o llegar a la conquista del poder. Los partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán por el término de un (1) día en el Boletín Oficial.
Artículo 36. La carta orgánica es la ley fundamental del partido, y reglará su organización y funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidas en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones o congresos y asambleas generales serán los órganos de mayor jerarquía dentro del partido.
b) La declaración de principios, carta orgánica, programa o plataforma y bases de acción política, deben ser aprobados por los órganos de mayor jerarquía del partido.
c) Apertura permanente del Registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el derecho de afiliación y el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el mismo.
d) Participación de los afiliados en la fiscalización y de las minorías internas en el gobierno y administración.
e) Derecho amplio de los afiliados en la elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para los cargos públicos electivos.
f) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y facilitando su fiscalización, con sujeción a las normas generales de esta ley.
g) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido.
h) Régimen de incompatibilidades conforme a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 37. La carta orgánica y, en su caso, cada una de sus modificaciones serán sometidas a la aprobación de la Justicia Electoral, luego de la cual serán publicadas durante un (1) día en el Boletín Oficial.
Artículo 38. Con anterioridad a la elección de sus candidatos para los cargos públicos electivos los organismos partidarios aprobarán una plataforma electoral con arreglo a su declaración de principios y bases de acción política. Copia de la misma, testimonio del acta de su aprobación y constancia de la aceptación de sus candidaturas por cada uno de los propuestos, se remitirán a la Justicia Electoral que las registrará, pudiendo, en su caso, objetarlas. Tal requisito deberá cumplirse, ineludiblemente, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas de candidatos ante ese organismo.
Capítulo IX. De la afiliación
Artículo 39. Para afiliarse a un partido se requiere ser ciudadano. En las agrupaciones municipales, y en virtud de lo que autoriza la Constitución provincial en su artículo 301, inciso 2), podrán inscribirse los extranjeros, pero unos y otros deberán reunir las condiciones exigidas en el artículo siguiente.
Artículo 40. Los afiliados a un partido o agrupación deberán:
a) Estar domiciliados en el distrito en que soliciten su afiliación, a los fines del domicilio para este objeto se considerará el que se registre en último término en su documento para los extranjeros y en el documento cívico para los ciudadanos.
b) Comprobar fehacientemente su identidad.
c) Suscribir una solicitud de afiliación llenando los formularios respectivos y fichas cuadruplicadas en los cuales se contendrá: nombre, domicilio, clase, sexo, estado civil, número del documento cívico o de identidad, según el caso, firma o impresión dígito pulgar, autenticadas en la forma que determine la reglamentación partidaria. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de la firma incurrieran en falsedad serán pasibles de las responsabilidades legales pertinentes.
Dos (2) ejemplares de las fichas serán conservadas en el partido y las otras dos (2) en la Justicia Electoral. En cualquier caso de duda tendrán validez estos últimos.
Artículo 41. No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral por disposiciones de las leyes respectivas.
b) El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o los retirados dentro de los límites previstos por el artículo 304 de la Constitución de la Provincia.
c) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
d) Las personas mencionadas en el artículo 304 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 42. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha de la resolución de los organismos partidarios competentes que dispuso aceptarle en carácter de tal. No podrá haber más de una (1) afiliación, la que se haga en un partido implica la renuncia automática a la que existiera en otro y la inscripción respectiva quedará extinguida. También se extingue la afiliación por renuncia expresa del afiliado, mediante comunicación por telegrama colacionado u otra forrna fehaciente, por expulsión, por incumplimiento o violación de las normas de afiliación de esta ley o por las causas determinadas en los reglamentos internos de los partidos.
No se considerará, sin embargo, doble afiliación ni dará motivo a la extinción de una de ellas las que se verifiquen en una agrupación municipal y en un partido provincial o de distrito, o nacional por otra parte.
Artículo 43. La extinción de la afiliación por cualquier causa debe ser comunicada de inmediato a la Justicia Electoral de la Provincia.
Artículo 44. El Registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes, estará a cargo de la Justicia Electoral y de los respectivos partidos o agrupaciones.
Artículo 45. Dos (2) meses antes de realizarse elecciones internas las autoridades del partido confeccionarán un padrón de afiliados. En caso de no cumplirse esta exigencia, el padrón podrá ser confeccionado por la Justicia Electoral certificando su actuario la fidelidad de sus anotaciones. Si el padrón lo realiza el partido, un escribano de la matrícula deberá certificar al respecto. Esta certificación deberá estar adjunta contextualmente a cada foja del padrón.
Artículo 46. Los datos de afiliación son reservados, sólo pueden expedirse por pedido de autoridad judicial y en causa que lo justifique.
Artículo 47. Quien viole este secreto será pasible de multa hasta de pesos ley un mil ($ 1.000) si no fuere funcionario público, en cuyo caso le corresponderá además la sanción respectiva por incumplimiento de sus funciones.
Capítulo X. Del funcionamiento interno de los partidos
Artículo 48. Los partidos ajustarán su funcionamiento interno y su reglamentación respectiva a las normas generales del sistema democrático. Realizarán elecciones internas periódicas de las que surgirán sus autoridades y organizarán un cuerpo o autoridad ejecutiva y los organismos deliberativos correspondientes. Las normas de reglamentación interna podrán, en su caso, admitir el sistema de elección indirecta pero las autoridades de los organismos de base o de distrito se elegirán directamente.
Artículo 49. La Justicia Electoral controlará, bajo pena de nulidad, las elecciones internas de los partidos, designando veedores a este efecto. Podrán actuar como tales los escribanos de registros, titulares, suplentes o adscriptos, con carácter de carga pública, previa designación de la Justicia Electoral. En todo lo posible, sin embargo, la Justicia Electoral designará a sus integrantes, funcionarios o empleados para tal tarea.
Artículo 50. Los resultados del acto eleccionario interno serán consignados en un acta que será suscripta por las autoridades partidarias y los veedores designados por la Justicia Electoral.
Artículo 51. No podrán ser candidatos en las elecciones partidarias internas:
a) Quienes no fueren afiliados.
b) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipales, entidades autárquicas o descentralizadas o empresas extranjeras.
c) Quienes fueren presidentes o directores de Bancos o empresas de capitalización, préstamo o ahorro, estatales o mixtas.
d) Los inhabilitados por esta ley o por la ley electoral.
Artículo 52. El ciudadano que en una elección interna de un partido suplantare a otro sufragante, votare más de una (1) vez en esa misma elección o de cualquier manera sufragara a sabiendas sin derecho a hacerlo, será pasible de una pena de multa hasta de pesos ley mil ($ 1.000), o arresto de hasta diez (10) días, sin perjuicio de las sanciones que los reglamentos internos del partido previeran, en su esfera, para sus afiliados.
Artículo 53. Las sanciones previstas en esta ley serán aplicables por la Justicia Electoral, por resolución, dictada en trámite sumario pero dejando a salvo el derecho de defensa del imputado.
Artículo 54. En tales casos la Justicia Electoral, por resolución fundada en la gravedad del caso, podrá disponer, también, se imponga al transgresor una sanción de inhabilitación para elegir y ser elegido en elecciones partidarias hasta por seis (6) años y para el desempeño de cargos públicos hasta por cinco (5) años.
Capítulo XI. De los libros y documentos partidarios
Artículo 55. Además de los libros que fijen las disposiciones reglamentarias internas, los partidos deberán llevar, en forma regular, los siguientes libros rubricados por la Justicia Electoral:
a) De inventario.
b) De caja, con la correspondiente documentación referenciada y que será conservada por el plazo de cuatro (4) años.
c) De actas y resoluciones.
Artículo 56. Los ficheros y registro de afiliados deberán conservarse en los organismos centrales del partido.
Artículo 57. Toda enmienda, raspadura o corrección, deberá ser debidamente salvada. Las hojas serán foliadas y se insertará una constancia de apertura y cierre de cada libro o bibliorato de documentación suscripta por la autoridad que determinen los reglamentos internos.
Capítulo XII. De los actos registrables
Artículo 58. La Justicia Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos, alianzas y fusiones debidamente reconocidos.
b) El nombre partidario, sus modificaciones y cambios.
c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación o extinción de la afiliación.
f) La cancelación de la personalidad jurídico-política del partido.
g) La extinción y disolución partidaria.
Capítulo XIII. De los bienes y recursos
Artículo 59. El patrimonio partidario se integrará con las contribuciones de los afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos previstos en su carta orgánica, en tanto no sean prohibidos por la presente ley.
Artículo 60. Los partidos no podrán recibir ni aceptar, directa ni indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo el caso de colectas populares. Los donantes podrán, sin embargo, solicitar que su nombre no sea divulgado, pero los partidos deberán conservar constancia de la identidad del donante por cuatro (4) años en forma que acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas, descentralizadas, nacionales, extranjeras, provinciales o municipales, empresas concesionarias de juegos de azar, gobiernos o entidades de cualquier índole, ajenos al país, aun cuando tengan representación o delegación en el mismo.
c) Contribuciones o donaciones de entidades sindicales, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraran en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, si les fueran exigidas o impuestas por sus superiores jerárquicos o empleadores.
Artículo 61. Los partidos que contravinieran las disposiciones del artículo anterior incurrirán en multa equivalente al doble de la suma recibida o ilícitamente aceptada.
Artículo 62. Las personas de existencia ideal que hicieran las contribuciones o donaciones en transgresión de estas normas incurrirán en multa del cuádruplo de la suma aportada, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a sus directores o gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las normas legales respectivas.
Artículo 63. Las personas de existencia real que se enumeran a continuación serán pasibles de inhabilitación para elegir y ser elegidas en elecciones generales, en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos, en la forma prevista en el artículo 54 y por iguales plazos a saber:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes y apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones mencionadas en el artículo 60 y, en general, todos los que contravinieren lo allí previsto.
b) Las autoridades y afiliados que por sí o interpósita persona solicitaren o aceptaren, a sabiendas, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior con destino al partido.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaran o intervinieran, directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados con destino a un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren donaciones o contribuciones logradas de ese modo y con igual destino.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir en el ánimo de los electores, en perjuicio de algunas de las listas o personas postuladas.
Artículo 64. El producido de las multas que se aplicaren como consecuencia de las disposiciones de esta ley ingresará a Rentas generales con destino, preferentemente, a la Dirección General de Educación de la Provincia.
Artículo 65. Los fondos de los partidos deberán depositarse en Bancos oficiales, a nombre de los mismos y a la orden de las autoridades que determine su carta orgánica.
Artículo 66. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o los que hubieren sido donados al partido, se inscribirán a nombre del mismo en el Registro de la Propiedad.
Artículo 67. Los bienes muebles e inmuebles estarán exentos de todo impuesto, siempre que respondieren a las condiciones y hubieren cumplido los requisitos previstos por esta ley. Esta excepción alcanzará también a los inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que estuvieren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando éste tuviere a su cargo, por el respectivo contrato, el pago de tales gravámenes.
Artículo 68. La exención prevista en el artículo anterior alcanzará a los bienes de renta del partido, con la condición de que ésta se invierta, exclusivamente, en la actividad específica del mismo y no acrecentara, directa ni indirectamente, el patrimonio de persona alguna. Igualmente quedan liberados de todo gravamen las donaciones hechas a favor del partido, en cuanto sean admitidas conforme a esta ley y el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.
Artículo 69. No obstante lo dispuesto precedentemente y para mejor acreditar los extremos pertinentes, los partidos admitirán el control fiscal de sus libros y documentación. Este control deberá efectuarse por lo menos una (1) vez al año.
Capítulo XIV. Del control patrimonial del partido
Artículo 70. Los partidos deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o bienes de cualquier naturaleza, con indicación de la fecha en que se efectuaron tales ingresos o egresos, nombre y domicilio de las personas que los hubieren aportado o recibido y causa.
b) Presentar dentro de los sesenta (60) días corridos de finalizado cada ejercicio a la Justicia Electoral el estado anual de su patrimonio, cuenta de gastos y recursos o inventario de bienes, suscriptos por contador público nacional y por los órganos de fiscalización del partido. Dicho estado contable será publicado durante un (1) día en el Boletín Oficial.
c) Presentar también a la Justicia Electoral y dentro de los sesenta (60) días corridos de celebrado el acto eleccionario en la Provincia en que hubiere participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos producidos durante la respectiva campaña electoral.
d) Las cuentas y documentación aludidas se pondrán de manifiesto en la Justicia Electoral, durante treinta (30) días corridos, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
Artículo 71. Toda documentación referida al ingreso y egreso de fondos deberá conservarse en el partido por el término de cuatro (4) años. Luego de este plazo podrá destruirse previo aviso a la Justicia Electoral y conformidad de la misma.
Capítulo XV. De la extinción y caducidad de los partidos
Artículo 72. Se produce la caducidad de la personería política de los partidos en los siguientes casos:
a) Cuando no realiza elecciones partidarias internas durante el plazo máximo de cuatro (4) años.
b) Cuando no se presenta en distrito alguno con sus candidatos, durante dos (2) elecciones consecutivas.
c) Cuando en dos (2) elecciones sucesivas no alcanza el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral, en elecciones en una (1) sola circunscripción e igual porcentaje en cinco (5) distritos si se tratara de varias circunscripciones, salvo que el total de votos obtenidos supere el tres por ciento (3%) del padrón electoral, si la elección se efectuara en toda la Provincia.
d) Cuando no llamara a elecciones internas en el plazo legal para su constitución definitiva, según lo exige el artículo 21 o cuando no cumpliere con la disposición relativa a los libros y documentación según está previsto en el artículo 55 y en el artículo 70 y concordantes.
Artículo 73. Se produce la extinción de los partidos:
a) Cuando se ha previsto la misma en la carta orgánica del partido y están reunidas las condiciones determinadas en ella.
b) Cuando la actividad que desarrollan a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales consignados en el artículo 35.
c) Cuando impartiera instrucción militar a sus afiliados, los organizara en forma de milicias o los capacitara para la acción de violencia o para la perturbación del orden público.
Artículo 74. La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de su personería política, subsistiendo aquél como simple asociación de Derecho privado. La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva.
Artículo 75. La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos será declarada por sentencia judicial con las garantías del debido proceso legal en el que la entidad política afectadaserá parte.
Por ley especial se reglamentará el procedimiento ante la Justicia Electoral provincial sobre todo lo que es materia de esta ley. Hasta tanto ello ocurra, será de aplicación el régimen procesal previsto por la legislación nacional en lo que no se oponga a las normas de la Constitución de la Provincia, de la legislación electoral vigente y a las de la presente ley.
En tanto no se dicte en la Provincia la aludida ley que reglamente el procedimiento ante la Justicia Electoral, las funciones que la ley nacional atribuye al procurador fiscal federal serán desempeñadas por el agente fiscal de Primera Instancia que designe el Tribunal Superior de Justicia. En caso de impedimento, excusación, recusación, licencia o vacancia, dicho funcionario será reemplazado por el subrogante legal, según el orden que establece el artículo 60, segunda parte, de la ley 1436.
Artículo 76. En caso de disponerse la caducidad de un partido reconocido, su personería política podrá ser nuevamente solicitada después de producida una elección, y si se cumplieran los requisitos legales para el reconocimiento. El partido extinguido por decisión de la Justicia Electoral no podrá constituirse nuevamente sino cumplido un término de ocho (8) años.
Artículo 77. Los bienes de los partidos extinguidos tendrán el destino previsto en su carta orgánica para tal supuesto. En caso de que ésta no lo determinara, ingresarán previa liquidación a Rentas generales, sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los acreedores.
Artículo 78. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido quedarán en custodia en la Justicia Electoral la cual, transcurridos ocho (8) años, previa publicación de edictos por tres (3) días corridos en el Boletín Oficial, podrá disponer su destino o resolver su destrucción.
Artículo 79. La liquidación a que se refiere el artículo 77 se efectuará por funcionarios de la Justicia Electoral y personal de la misma.
Capítulo XVI. Del regimen de incompatibilidades
Artículo 80. Los partidos políticos podrán establecer en sus cartas orgánicas las incompatibilidades que estimen para el desempeño de cargos partidarios.
Artículo 81. Las cartas orgánicas establecerán -asimismo- el régimen de reelecciones para el desempeño de cargos partidarios. A falta de provisión expresa de reelección se entenderá que los titulares de aquellos cargos pueden ser reelectos sin límite de períodos.
Capítulo XVII. De las normas de aplicación y del sentido de algunos términos
Artículo 82. La oposición o conflicto que pudiere suscitarse con referencia a los nombres de partidos que ya existieran será resuelta por la Justicia Electoral, en forma sumaria.
Artículo 83. A los fines del artículo anterior, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:
a) La cantidad de sufragios obtenidos en la última elección.
b) Quiénes fueron las autoridades y apoderados del partido en tal oportunidad.
c) Las anteriores presentaciones de los apoderados partidarios.
d) La concordancia con las tradiciones, declaraciones de principios, programa, figuras representativas y demás aspectos identificatorios de las agrupaciones en conflicto.
Artículo 84. A los fines de la primera convocatoria electoral, los partidos deberán estar reconocidos y sus autoridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas, dentro de los seis (6) meses de la promulgación de la presente ley.
Artículo 85. Cuando se mencionan agrupaciones en forma expresa, se hace referencia a los partidos de distrito o municipales, entendiéndose por lo primero los que actúan en una circunscripción que abarque dos (2) o más municipios, y por los segundos los que actúan solamente en un municipio determinado. En general, la expresión “partido” involucra los partidos políticos provinciales y los de distrito o municipales, salvo que se haga salvedad expresa al respecto.
Artículo 86. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 87. La presente ley será refrendada por el señor ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 88. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.