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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.575

Sancionada: 24-4-08
Promulgada: 28-4-08
Publicada: 2-5-08

Artículo 1º. Autorízase al Poder Ejecutivo la emisión de valores denominados “Título provincial de cancelación de deuda” (TIPRODEU) con las características mencionadas en el Anexo I que forma parte integrante de esta ley, con el fin de ser destinados a atender obligaciones de pago a favor de acreedores del Estado provincial cuyas deudas tengan causa y origen anteriores al 10 de diciembre de 2007, cualquiera sea la fecha de reconocimiento, por un monto de hasta pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000).
También comprende las obligaciones a cargo de cualquier otro ente en que el Estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación estatal total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones mayoritarias, en la medida que recaigan sobre el Tesoro provincial.
Comprende, asimismo, las deudas de los municipios que eventualmente asuma el Estado provincial en las condiciones que establezcan los convenios específicos y dentro del marco que fija la presente ley.
No serán cancelables con los Títulos provinciales de cancelación de deuda creados por la presente ley, las obligaciones con municipios y comisiones de fomento, excepto que expresamente éstos lo soliciten.

Artículo 2º. El Poder Ejecutivo, por medio del organismo correspondiente, emitirá los valores autorizados por el artículo 1º de la presente ley a la orden de acreedores del Estado provincial, de entidades descentralizadas y autárquicas, de empresas y sociedades del Estado provincial y de municipios, en el caso de que estos últimos acepten de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
La cancelación del pasivo alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por parte de cualquiera de los entes u organismos comprendidos por el artículo 1º de la presente ley pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados del presente Título provincial de cancelación de deuda.
La aceptación por parte del acreedor del Título provincial de cancelación de deuda (TIPRODEU) importará la extinción irrevocable de su crédito por aquellos conceptos por los que se efectúe la entrega.

Artículo 3º. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a convenir las formas de cancelación de las obligaciones descriptas en el artículo 1º de la presente ley, utilizando como medio de pago los Títulos provinciales de cancelación de deuda (TIPRODEU) creados por la presente ley.
Las obligaciones descriptas en el artículo 1º de la presente ley por montos inferiores a los pesos veinte mil ($ 20.000) deberán cancelarse totalmente en moneda de curso legal.
Para quienes tengan acreencias totales de entre pesos veinte mil ($ 20.000) y pesos setenta mil ($ 70.000), el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá -en función del desempeño de los indicadores fiscales del Ejercicio 2008- proceder a cancelar una mayor proporción de la deuda con moneda de curso legal, dándole a este rango de acreencias mayor prioridad en el tratamiento de la cancelación de la deuda.

Artículo 4º. Los organismos que integran la Administración Central, las entidades descentralizadas y autárquicas, las empresas y sociedades del Estado, aceptarán los títulos denominados Título provincial de cancelación de deuda (TIPRODEU), según lo siguiente:

  • 1) En cancelación total o parcial de los créditos en dinero, cualquiera fuera la causa de éstos, con la exclusión de los préstamos dinerarios.
  • 2) En la constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos de garantía exigidos por las leyes provinciales.
  • 3) En pago de obligaciones tributarias provinciales de acuerdo al siguiente esquema:
    • a) Los suscriptores originales, luego de transcurrido un (1) año desde la fecha de emisión de los bonos TIPRODEU, podrán cancelar, al valor técnico, impuestos provinciales como asimismo deudas impositivas e intereses devengados que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por ante la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén.
    • b) Los tenedores no originales de bonos TIPRODEU podrán cancelar al valor técnico, por hasta los porcentajes que se detallan en el presente artículo, obligaciones derivadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultantes de determinaciones y liquidaciones efectuadas por ante la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén. Dicho derecho podrá ser ejercido luego de transcurrido un (1) año desde la fecha de emisión de los bonos conforme los porcentajes totales no acumulativos más intereses y períodos que a continuación se detallan:
      b.1) Pasados los doce (12) primeros meses y hasta los treinta (30) meses, el veinticinco por ciento (25%) del valor de emisión del bono.
      b.2) Pasados los treinta (30) meses y hasta los treinta y seis (36) meses, el cincuenta por ciento (50%) del valor de emisión del bono.
      b.3) Pasados los treinta y seis (36) meses y hasta los cuarenta y dos (42) meses, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de emisión del bono.
      b.4) Pasados los cuarenta y dos (42) meses y hasta los cuarenta y ocho (48) meses, el cien por ciento (100%) del valor de emisión del bono.

Artículo 5º. El Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA), en su carácter de agente financiero de la Provincia, elaborará el valor técnico diario del Título provincial de cancelación de deuda (TIPRODEU), que será informado al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia.

Artículo 6º. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a las disposiciones del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las condiciones y demás requisitos que fueran necesarios a fin de implementar la presente ley.

Artículo 8º. La emisión, transmisión y endoso de los Títulos creados por la presente ley se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, alcanzando también a las operaciones de crédito relacionadas con los mismos.

Artículo 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Anexo I

Caracteres generales

1) VALOR NOMINAL DE LA EMISIÓN: hasta la suma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000).
2) FECHA DE EMISIÓN: a determinar por el Poder Ejecutivo.
3) PLAZO: cuarenta y ocho (48) meses.
4) AMORTIZACIÓN: se efectuará en cuatro (4) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al veinticinco por ciento (25%) del monto emitido, venciendo la primera cuota a los treinta (30) meses de la fecha de emisión. El Poder Ejecutivo provincial podrá decretar su rescate con anticipación, en forma total o parcial.
5) TASA DE INTERÉS: el capital devengará una tasa de interés anual igual al doce por ciento (12%) a partir de la fecha de emisión. Los servicios de intereses se pagarán semestralmente a partir de la fecha de emisión.
6) VALOR DE LOS TÍTULOS: los títulos se emitirán por valores nominales de:
a) Pesos un mil ($ 1.000)
b) Pesos cinco mil ($ 5.000)
c) Pesos diez mil ($ 10.000)
d) Pesos cincuenta mil ($ 50.000)
7) FORMA DE EMISIÓN: nominativos y transferibles.
8) LUGAR DE PAGO: los pagos correspondientes en concepto de renta y amortización se harán efectivos a los respectivos vencimientos en el Banco Provincia del Neuquén SA.