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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.684

Sancionada: 11-12-09
Promulgada: 30-12-09
Publicada: 15-01-10

Artículo 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de cancelación de pasivos (TICAP) en uno (1) o más tramos, y en una única oportunidad o a través de posteriores reaperturas, para ser ofertados públicamente en el mercado local y/o internacional en canje voluntario a los tenedores de los títulos de deuda emitidos conforme a la ley 2505 que a la fecha no hayan sido rescatados, o eventualmente si las condiciones de mercado fueran favorables -según el criterio del Poder Ejecutivo- al público inversor en general, por un monto total de hasta dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000) o su equivalente en otra u otras monedas al momento de su emisión, garantizados con los recursos provenientes de las regalías hidrocarburíferas, conforme al régimen vigente o el que oportunamente lo sustituya.

Artículo 2°: Los títulos de cancelación de pasivos (TICAP) tendrán las siguientes características:
- Plazo: máximo de diez (10) años a partir de la fecha de su emisión.
- Tasa de interés: la tasa podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales, y no podrá superar en cuatro (4) puntos porcentuales anuales la tasa que rindan los títulos soberanos emitidos por el Estado nacional en condiciones similares; comparación que se efectuará al momento de la emisión de cada serie.
- Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se emitirán en la denominación que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.

Artículo 3°: Autorízase al Poder Ejecutivo, en caso de proceder a la oferta al público inversor de los TICAP, a aplicar las sumas en efectivo provenientes del producido de la colocación a los gastos, costos y consentimientos de la operación, y a la constitución de un fondo fiduciario con destino al pago de deuda pública, estándole vedado su utilización para solventar gastos corrientes.

Artículo 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las condiciones de emisión de los TICAP y de la instrumentación del canje voluntario, como asimismo la obtención de los consentimientos pertinentes de los Títulos originales ya emitidos.

Artículo 5º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, a efectuar los trámites correspondientes y suscribir la documentación necesaria a fin de dar cumplimiento con los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los títulos autorizados en esta ley.

Artículo 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a afectar en garantía, a ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los recursos provenientes de las regalías hidrocarburíferas, a los efectos de la presente ley.

Artículo 7º: Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a los títulos, incluyendo leyes extranjeras, acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados, sin que en ningún caso se puedan modificar, en forma directa o indirecta, las condiciones de la emisión establecidas en la presente norma.

Artículo 8º: Exímese de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse- a la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto vinculado a los TICAP.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.