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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.675

Sancionada: 20-10-09
Promulgada: 2-11-09
Publicada: 13-11-09

Artículo 1º. Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer empréstito y a disponer la cesión de activos a favor de uno (1) o más fideicomisos financieros a fin de que los mismos emitan valores fiduciarios por hasta la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro millones ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta ($ 284.163.750), para el financiamiento de dos mil quinientas (2.500) viviendas del Programa federal plurianual de construcción de viviendas, en cumplimiento del Convenio marco firmado el día 11 de agosto de 2005, que forman parte de la presente ley como Anexos I y II respectivamente; y mediante otras fuentes y mecanismos de financiamiento, cuyas condiciones financieras sean iguales o más ventajosas para la Provincia que las previstas en los Anexos mencionados, cuya amortización se efectuará en un plazo de quince (15) años, con dos (2) años de gracia para el vencimiento del capital.

Artículo 2º. Ratifícanse el Convenio de adhesión a la reconversión del Programa federal plurianual de construcción de viviendas y la Carta compromiso para el financiamiento de las viviendas del Plan de reconversión, que se incorporan a la presente ley como Anexos III y IV respectivamente.

Artículo 3º. Apruébase el modelo de Contrato de organización que forma parte de la presente ley como Anexo V.

Artículo 4º. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias y a realizar todos los actos, contratos y erogaciones que resulten necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y bajo los actos y contratos previstos en ella.

Artículo 5º. Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar el empréstito y los fideicomisos financieros referidos en el artículo 1º de la presente ley en dos (2) etapas, sin perjuicio de la autorización que se le confiere bajo el artículo 1º a efectos de emplear otras fuentes y mecanismos de financiamiento cuyas condiciones financieras sean iguales o más ventajosas para la Provincia que las previstas en los Anexos I y II de la presente ley.
La primer etapa podrá instrumentarse mediante la suscripción de un contrato de préstamo o mediante la constitución de un fideicomiso financiero, a efectos de que emita valores fiduciarios con circulación privada, de manera que el producido por la suscripción de tales títulos sea destinado a la ejecución del Programa. La segunda etapa podrá instrumentase mediante la constitución de un fideicomiso financiero con oferta pública.
El monto máximo de emisión de estos valores fiduciarios con oferta pública será el monto que surge del artículo 1º de la presente ley, estableciéndose que los fondos obtenidos por la emisión de estos valores fiduciarios se destinarán en primer término a la cancelación, según corresponda, del préstamo o los valores fiduciarios de circulación privada. El remanente se destinará a la ejecución del Programa.

Artículo 6º. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de cualquier obligación asumida en el marco de la presente ley, a afectar en garantía y transferir a favor de los fideicomisos financieros que se constituyan conforme lo previsto en la presente ley la propiedad fiduciaria de los siguientes bienes:
a) Los derechos de cobro provenientes de las viviendas correspondientes al Programa federal plurianual de construcción de viviendas.
b) Las cobranzas de los créditos citados en el inciso anterior, cuyo plazo de vencimiento no podrá ser superior a veinticinco (25) años.
c) Los fondos provenientes de la integración de los valores fiduciarios que emitan el o los fideicomisos financieros que se constituyan.
d) Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con fondos de cada uno de los fideicomisos financieros.
e) Toda otra suma de dinero que por cualquier concepto ingrese a las cuentas fiduciarias de los correspondientes fideicomisos financieros que se constituyan.

Artículo 7º. Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder y transferir en forma irrevocable la propiedad fiduciaria de los derechos de cobro de la Provincia del Neuquén respecto del FONAVI, conforme la ley nacional 24.464, en garantía de los compromisos financieros que asuma la Provincia del Neuquén a favor del o de los fideicomisos financieros que se constituyan.

Artículo 8º. Autorízase al Poder Ejecutivo a subsidiar la tasa de interés de los mencionados créditos cuando la condición socioeconómica del adjudicatario lo justifique.

Artículo 9º. La constitución y entrada en vigencia de los fideicomisos financieros estarán sujetos al previo cumplimiento de los siguientes actos:
a) La aprobación de la constitución de los fideicomisos financieros por decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención sin objeciones de la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
b) La aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación del o de los fideicomisos financieros y del endeudamiento de la Provincia en el marco de la ley nacional 25.917, de responsabilidad fiscal.

Artículo 10. Los instrumentos contractuales y la documentación legal que fueran necesarios suscribir para dar cumplimiento a la presente ley quedarán exentos de todo impuesto provincial que pudieran aplicárseles.

Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a los tribunales que determine en cada contrato que se celebre, pudiendo en cada caso someter a tribunales federales, provinciales e inclusive arbitrales, la resolución definitiva de toda controversia que se suscite entre las partes con relación a los contratos celebrados bajo la presente ley, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance, cumplimiento o terminación a arbitraje de derecho.

Artículo 12. Créanse las cuentas especiales para la ejecución de los proyectos, cuya administración estará a cargo del organismo ejecutor que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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