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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.670

Sancionada: 15-10-09
Promulgada ipso iure: 4-11-09
Publicada: 13-11-09

Artículo 1º. Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Provincia del Neuquén y los empleados judiciales se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º. La aplicación de la presente normativa alcanza a todos los empleados del Poder Judicial, entendiéndose como tales a todos los agentes de todas las categorías y escalafones de los organismos que lo integran.
Solamente quedarán excluidos de la aplicación de esta normativa quienes deban ser seleccionados por el Consejo de la Magistratura y requieran acuerdo de la honorable Legislatura provincial para su designación.

Artículo 3º. La representación de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación en el territorio provincial.
En caso que más de una (1) entidad sindical se encuentre legitimada para intervenir en la negociación colectiva y no hubiera acuerdo entre las asociaciones respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la Comisión negociadora, la misma se integrará en proporción a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en el Poder Judicial de la Provincia.
Las resoluciones en el seno de la parte sindical, a falta de consenso, se tomarán por mayoría absoluta de votos de quienes la integran.

Artículo 4º. La representación del Poder Judicial será ejercida por los magistrados y/o funcionarios que a tal efecto designe el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 5º. La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial y serán las partes quienes articularán la negociación en los distintos niveles.
Para cada negociación se integrará una Comisión negociadora en la que serán parte los seis (6) representantes del Poder Judicial, en su calidad de empleador, uno (1) de los cuales será el presidente de esta Comisión, y seis (6) representantes por el sector sindical con personería gremial en los términos previstos en el artículo 3º de la presente ley.
Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de empleadas o trabajadoras del sector o actividad. A tales fines será de aplicación supletoria la ley nacional 25.674.

Artículo 6º. La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación laboral de empleo público, así: condiciones y medioambiente en el trabajo; carrera judicial; capacitación laboral; licencias gremiales; mecanismos de autocomposición de conflictos, entre otras.
No podrán ser materia de negociación colectiva las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder Judicial
b) Las facultades de dirección del Poder Judicial.
c) El régimen disciplinario.
d) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.

Artículo 7º. La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley.
En ejercicio de sus funciones deberá respetar rigurosamente lo dispuesto por los artículos 6º, 53 y concordantes de la ley nacional 23.551. En particular, deberá abstenerse de intervenir como mediador, conciliador y/o árbitro, en cualquiera de las cuestiones que puedan suscitarse durante el transcurso de las negociaciones o que estén relacionados con la interpretación y/o aplicación de un convenio colectivo, con la sola excepción de los pedidos que en tal sentido le eleven voluntariamente y de común acuerdo las partes.

Artículo 8º. Los convenios colectivos deberán celebrarse por escrito y contener, como mínimo:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes, así como la acreditación de sus personerías.
c) Período de vigencia.
d) Las materias objeto de la negociación.
e) El listado de mediadores y árbitros.

Artículo 9º. El convenio colectivo tendrá un período de vigencia no inferior a un (1) año.

Artículo 10. Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, como así también las que regulan las contribuciones del empleador y obligaciones asumidas por las partes. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, y siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.

Artículo 11. Los representantes del Poder Judicial, en su calidad de empleador, o las asociaciones sindicales representativas de los empleados judiciales con capacidad de intervención en las negociaciones colectivas, podrán proponer a la otra parte la formación de una Comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la
negociación.
El pedido deberá ser notificado a la Subsecretaría de Trabajo, la cual deberá notificar a las partes con derecho a intervención y, mediante el dictado del acto respectivo, deberá constituir la Comisión negociadora en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles administrativos.

Artículo 12. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión de los temas en tratamiento.

Artículo 13. Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes de la negociación podrán tener validez tanto para afiliados como para no afiliados, según se haya pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 38 de la ley nacional 23.551.

Artículo 14. El acuerdo alcanzado por las partes -texto del convenio colectivo- deberá ser remitido para su instrumentación por el Tribunal Superior de Justicia mediante el acto administrativo correspondiente. El mismo deberá ser dictado dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de recibido.

Artículo 15. Instrumentado el acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia, o vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a la autoridad de aplicación para su registro y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de recibido.
El acuerdo regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 16. Las normas originadas en las convenciones colectivas, luego de cumplimentadas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, serán de cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial y para todos los empleados que se desempeñen en su ámbito y organismos que lo integran, todo ello sin perjuicio de que los empleados invistan o no el carácter de afiliados a las asociaciones sindicales signatarias del convenio.

Artículo 17. En caso de conflictos colectivos que se suscitaren a raíz de discrepancias en el marco de la negociación colectiva, o que tengan su origen en la relación laboral entre las partes, las mismas podrán:
a) Requerir la intervención de mediadores.
b) Suscribir un compromiso arbitral.
c) Apelar al procedimiento de autocomposición de conflictos que hubieran acordado.
d) En caso de no lograr acuerdo con ninguno de los mecanismos previstos, las asociaciones sindicales quedan en libertad de acción para ejercer los derechos contemplados en la Constitución Nacional.
e) Será obligación del Tribunal Superior de Justicia efectuar los descuentos proporcionales correspondientes cuando no exista efectiva prestación de servicios, salvo lo previsto en los respectivos regímenes de licencia o cuando obedezca a medidas de fuerza originadas en el incumplimiento de un acta acuerdo suscripto por las partes.

Artículo 18. Los integrantes de la Comisión negociadora elaborarán de común acuerdo y al inicio de las negociaciones un listado de mediadores y árbitros, quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal y con práctica en la negociación colectiva.
No podrán ser incluidos en el listado de mediadores y árbitros las personas que se desempeñen como funcionarios dependientes de los Poderes del Estado provincial, aun cuando lo hicieran ad honórem, o por contrataciones y/o financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido cualquiera de esas funciones dentro de los dos (2) años anteriores al inicio de las negociaciones.
El listado de mediadores y árbitros tendrá la misma vigencia que el que se acuerde para el convenio colectivo.
Las partes, de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto quién o quiénes actuarán en la mediación, y no podrán designarse para las funciones antedichas a personas no contempladas en el listado vigente, salvo acuerdo expreso y unánime de todos los integrantes de la Comisión negociadora.
El procedimiento y los plazos de la mediación y del arbitraje serán consensuados por los integrantes de la Comisión negociadora y quienes resulten designados como mediadores o árbitros en su caso.
Los desacuerdos que puedan derivarse al respecto, al igual que los que tengan lugar con la designación de los mediadores o árbitros sólo podrán resolverse por acuerdo de partes, quedando expresamente excluida cualquier intervención de la autoridad administrativa de aplicación.

Artículo 19. Las partes podrán prever en los convenios colectivos la constitución de Comisiones paritarias, integradas por un número igual de representantes de los empleados y del empleador, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio.
Estas Comisiones estarán facultadas para interpretar con alcance general la convención colectiva, y a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 20. Cualquiera de las partes del convenio colectivo, en el que no se haya previsto el funcionamiento de las Comisiones a que se hace mención en el artículo 19 de la presente ley, podrá solicitar a la autoridad de aplicación la constitución de una Comisión Paritaria, a los efectos y con las atribuciones previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.

Disposiciones complementarias

Artículo 21. Al inicio o durante las negociaciones las partes, de común acuerdo, podrán consensuar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto.
b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa.
c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa.
En todos los supuestos descriptos y para el caso que estuvieren comprendidas más de una (1) asociación sindical con capacidad de negociar, será condición para su aplicación que sean suscriptos por la totalidad.

Artículo 22. Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre fomento de la negociación colectiva ratificado por ley nacional 23.544, así como los Convenios 87; 98 y 151, y la Recomendación 163 de la OIT.

Artículo 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.