Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.660
Sancionada: 27-8-09
Promulgada ipso jure: 16-9-09
Publicada: 21-5-2010
Artículo 1º. Establécese un régimen de regularización dominial para los ocupantes que acrediten con anterioridad al 31 de diciembre del 1999 la posesión pública, pacífica y continua de lotes privados destinados como único fin a vivienda única y permanente, de grupo familiar.
Artículo 2°. Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios de esta ley en el orden siguiente:
a) Las personas físicas ocupantes originales del inmueble de que se trate y que sean actuales ocupantes.
b) El cónyuge concubino supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del inmueble.
c) Las personas que sin ser sucesores hereditarios hubiesen convivido con el ocupante original, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos (2) años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1º de la presente ley y que hayan continuado con la ocupación del inmueble.
d) Los que mediante acto legítimo fuesen continuadores de dicha posesión.
Artículo 3°. En ningún caso constituirá impedimento para gozar de los beneficios de la presente ley la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
Artículo 4°. Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda.
b) Los inmuebles cuyo destino no concuerde con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Capítulo II. Autoridad de aplicación y procedimiento
Artículo 5°. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Territorial u organismo que en el futuro lo sustituya, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Extender los certificados que se requieren para el cumplimiento de la presente ley y emitir la resolución correspondiente, único documento para realizar la escritura del inmueble bajo el régimen del presente procedimiento.
b) Entender en los casos en que se presentaren oposiciones conforme el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 6°. La autoridad de aplicación constituirá una Unidad de Regularización Dominial (URD) a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir las solicitudes presentadas por los interesados.
b) Realizar tareas de verificación y relevamiento social, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
c) Cumplir con el cronograma que fije la autoridad de aplicación a fin de lograr la regularización dominial.
d) Realizar el visado de la documentación presentada por el interesado, previo a la emisión del certificado por parte de la autoridad de aplicación.
e) Evacuar consultas que los solicitantes pudieran realizar durante la tramitación del procedimiento.
f) Realizar las presentaciones y pedido de informes que fueran necesarios, ante organismos públicos nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
Artículo 7°. Las solicitudes se tramitarán mediante los formularios que la URD pondrá a disposición de los interesados, los que tendrán el carácter de declaración jurada. Su suscripción importará el inicio del procedimiento y la manifestación de voluntad de acogerse a los términos de la presente ley.
Artículo 8°. La solicitud a suscribir por el beneficiario deberán contener, como mínimo:
a) Los datos personales del/la interesado/a y grupo familiar que habita el inmueble.
b) Fecha desde la cual ocupa el inmueble a escriturar.
c) Documento o constancia por la cual acredite esa ocupación.
d) Plano de mensura del inmueble a escriturar para prescribir según la presente ley, debidamente inscripto en la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial.
Artículo 9°. La URD procederá al rechazo de las solicitudes que no cumplan con los requisitos de la presente ley, que omitan alguno de los datos requeridos o que falseen la información solicitada.
Artículo 10. La documentación que sea presentada por los interesados deberá ser recibida bajo la forma escrita, entregándose copia de la misma que dé cuenta de su recepción mediante un cargo.
Artículo 11. La URD confeccionará el edicto que el beneficiario deberá publicar en un diario regional por el término de tres (3) días, en el que pone en conocimiento de quienes se consideren con derecho, que se ha dado inicio a las actuaciones de regularización dominial del inmueble que se pretende escriturar bajo los alcances de la presente ley.
Artículo 12. Una vez que ha sido presentado el formulario de solicitud, la documentación requerida por la URD y constancia de la publicación del edicto en un diario regional, la URD publicará en el Boletín Oficial el mismo edicto durante tres (3) días.
Artículo 13. Cualquier persona que se considere con derechos sobre el inmueble contará con un plazo de treinta (30) días corridos, posterior a la última publicación del edicto en el Boletín Oficial, para formular oposición al procedimiento de escrituración del inmueble bajo el régimen de la presente ley ante la URD, la que se sustanciará de conformidad a la ley 1284 -de Procedimiento Administrativo- y sus modificatorias.
Artículo 14. Para el caso que se presentaren oposiciones se deberá especificar las causas que las motivan y adjuntar documentación que fuera menester a los fines de acreditar los extremos que allí se invocaren. La URD elevará las impugnaciones a la autoridad de aplicación que, en el plazo establecido en la ley 1284 -de Procedimiento Administrativo- y su modificatoria, se expedirá al efecto.
Artículo 15. Vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la presente ley sin que se haya formulado oposición o ésta hubiera sido desestimada, la URD elevará las actuaciones a la autoridad de aplicación a los fines de emitir la resolución mediante el cual se acredita el cumplimiento de los recaudos normados por la presente ley. Esta resolución será documento único para realizar la escritura del inmueble bajo el régimen del presente procedimiento.
Artículo 16. Una vez emitida la resolución a la que hace referencia el artículo precedente, la URD remitirá las actuaciones al escribano que designe el beneficiario, quien realizará la escritura pertinente y, de existir deuda, deberá dejar constancia del monto adeudado,en la escritura.
Artículo 17. La inscripción registral a que se refiere el artículo anterior se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez (10) años contados a partir de su registración.
Artículo 18. Invítase a los municipios a adherir al procedimiento de la presente ley; la implementación se instrumentará con un convenio específico, con la autoridad de aplicación de la misma.
Artículo 19. La presente ley integra el bloque temático establecido en el inciso b) del artículo 4º de la ley 2638 -de Sistema Integral de Soluciones Habitacionales-.
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.