Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.658
Sancionada: 27-8-09
Promulgada: 15-9-09
Publicada: 16-10-09
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia de las personas con discapacidad visual -total o parcial que se encuentren acompañados de perros guía en todo ámbito físico público o privado de uso público, incluyendo el transporte público de pasajeros en cualquier modalidad, sea éste provincial o municipal.
Artículo 2º. Definición. Defínase como “perro guía” a los utilizados por personas con discapacidad visual, adiestrados especialmente para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de estas personas. El usuario del perro guía deberá acreditar por medio de la
documentación correspondiente que ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, la conducción y la ayuda a las personas que padecen deficiencia visual, en escuelas especializadas, nacionales o internacionales debidamente reconocidas por la Federación internacional de escuelas de perros guía.
Artículo 3°. Acceso y permanencia. Toda persona con discapacidad visual que se encuentre acompañada de perros guía, tiene el derecho de acceder, pasear y permanecer junto a su perro guía en aquellos espacios definidos como peatonales o de uso peatonal exclusivo; locales comerciales; organismos oficiales cuyo acceso no se halle vedado al público en general; establecimientos hoteleros de cualquier índole; centros turísticos, de esparcimiento, deportivos, culturales; establecimientos de enseñanza pública o privada; religiosos; sanitarios y asistenciales o cualquier otro espacio público o de uso público; así como también a todo transporte público o privado de pasajeros, sean éstos terrestres, ferroviarios, fluviales o aéreos, y a las diversas áreas reservadas al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diversos medios de transporte mencionados.
Artículo 4°. De los derechos. El derecho de acceso de la persona con discapacidad visual acompañada de un perro guía a que se refiere el artículo anterior, prevalecerá en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general. No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable contratado por el mismo.
Artículo 5°. De las sanciones. El que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con discapacidad visual que se desplacen con perros guía debidamente identificados como tales, y el titular o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxi, remises o transporte público de pasajeros que se niegue a su traslado, y que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias al titular del perro guía por su acceso o traslado, será sancionado con multa de veinte (20), treinta (30) o cuarenta (40) IUS, según ésta sea leve, grave o muy grave. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse conforme a la legislación vigente.
Artículo 6°. Clasificación de las infracciones. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:
1) Constituyen infracciones leves:
a) La simple inobservancia de la presente ley en la normativa de desarrollo que no cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.
b) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, lo dificulten.
c) La exigencia de forma arbitraria o irracional de la presentación de la documentación acreditativa de la condición del perro guía, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.
d) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en lo términos establecidos en la presente ley.
2) Constituye infracción grave:
a) Impedir el acceso, ambulación y permanencia a las personas con discapacidad visual acompañadas de perros guía en cualquier lugar de uso público -cuando éstos sean de titularidad privada-, definidos en el artículo 3º de la presente ley.
3) Constituye infracción muy grave:
a) Impedir el acceso, ambulación y permanencia a las personas con discapacidad visual acompañadas de perro guía en lugares público, definidos en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 7°. Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad:
1) La existencia de la intencionalidad.
2) La naturaleza de los perjuicios causados.
3) La reincidencia o reiteración.
4) La trascendencia social de la infracción.
Artículo 8º. Fondo. Créase un fondo especial constituido por:
1) Recaudaciones en concepto de multas.
2) Donaciones.
3) Otros aportes.
Dichos fondos serán destinados a los fines establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 9º. Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura o quien en el futuro lo reemplace.
Artículo 10. Convenios. Facúltase a la autoridad de aplicación a realizar convenios con los municipios, referidos al cobro y la ejecución de las multas previstas en la presente ley.
Artículo 11. Obligaciones del usuario del perro guía. Las personas con discapacidad visual tenedoras de perros guía deberán:
1) Ser responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros de acuerdo a lo que al efecto se establece en el Código Civil.
2) Contratar una póliza de responsabilidad civil para cubrir eventuales daños a terceros causados por los perros guía.
3) Portar consigo en todo momento la documentación establecida en el artículo 2º y cumplir con las condiciones del artículo 12 de la presente ley, la que puede ser requerida por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen o exploten las actividades de los establecimientos y transportes enmarcados en el artículo 3º o por las personas titulares de las correspondientes licencias o por los responsables de dichos lugares.
4) Utilizar al perro guía exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fueron adiestrados.
5) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad vigentes en lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.
Artículo 12. Del estado higiénico-sanitario del perro guía. La persona con discapacidad visual tenedora del perro guía debe acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para ello será preciso la evaluación periódica del animal por veterinarios matriculados y habilitados en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente, la que podrá ser requerida por las personas físicas y jurídicas que le presten un servicio.
Artículo 13. De la responsabilidad de un tercero. El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.
Artículo 14. De las excepciones. Los perros guía pueden permanecer en forma permanente e ilimitada junto a la persona con discapacidad visual tenedora en aquellos lugares comprendidos en el artículo 3º de la presente ley; para ello deben estar sujetos por éste y provistos de bozal. Se excepcionará de este derecho cuando exista peligro inminente para cualquier persona, para la persona ayudada por el perro guía o para la integridad del perro guía.
Artículo 15. De los centros de adiestramiento. Las personas adiestradoras de perros guía, de centros de adiestramiento reconocidos por la Federación internacional de escuelas de perros guía, tendrán los mismos derechos y obligaciones que reconoce la presente ley a las personas con discapacidad visual, durante las fases de instrucción y seguimiento del perro guía.
Artículo 16. De la publicidad. El Gobierno provincial, a través de la autoridad de aplicación, deberá promover y realizar campañas informativas especialmente orientadas de una manera específica a sectores como la hotelería, comercio, transporte y servicios públicos en general, y campañas educativas dirigidas a la ciudadanía en general con el objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas con discapacidad visual que necesiten la ayuda de perros guía para lograr una integración real y efectiva.
Artículo 17. De la reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Artículo 18. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.