Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.654
Sancionada: 18-6-09
Promulgada: 3-7-09
Publicada: 17-7-09
Artículo 1°. Promuévase la normalización y el desarrollo sustentable de la producción de ladrillos moldeados, cocidos o quemados, a escala artesanal, mediante la adopción de prácticas de elaboración limpias como estrategia de gestión ambiental empresaria, por lo cual se deberá:
a) Impulsar la producción de ladrillos artesanales a precios competitivos, satisfaciendo las demandas de las comunidades locales, el comercio y la industria.
b) Instituir un sistema de promoción económica de la producción ladrillera.
c) Favorecer el desarrollo de las PyME aplicando tecnologías innovadoras tendientes a lograr a pequeña escala procesos industriales.
Artículo 2°. Establézcase la denominación “Ladrillo neuquino” al producto apto cuya elaboración utilice materias primas locales mediante procesos y calidad certificados y compatibles con la protección al ambiente y el ecosistema.
Artículo 3º. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o aquel organismo que lo sustituya.
Artículo 4º. La autoridad de aplicación tendrá la responsabilidad de realizar todas las acciones que sean necesarias a los efectos de financiar la presente ley por medio de acuerdos, convenios, programas y todo otro tipo de gestión con organizaciones nacionales e internacionales.
Artículo 5º. Reconózcase a la producción ladrillera artesanal como una actividad minera genuina, con derecho a los beneficios de promoción que confiere la ley nacional 24.196, a la cual adhirió la Provincia del Neuquén por ley 2028.
Artículo 6º. Los productores que realicen sus procesos de fabricación en el marco de la presente ley podrán solicitar la denominación de origen “Ladrillo neuquino”, la que será otorgada de manera exclusiva por la autoridad de aplicación. Una vez obtenida tal denominación podrán acceder a los beneficios de asistencia técnica, legal y crediticia que fije la reglamentación.
Artículo 7º. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, determinará las condiciones adecuadas para el acceso de los interesados al beneficio de asistencia técnica, legal y crediticia, en la medida que acrediten el cumplimiento de las medidas legales vigentes en materia minera, ambiental, laboral y fiscal.
Artículo 8º. Deberá cumplimentarse la legislación en materia laboral, y en particular la prohibición existente y relativa al trabajo de menores vigente en nuestra Constitución nacional, tratados internacionales con rango constitucional, Constitución provincial y leyes nacionales que reglamentan el mismo.
Artículo 9º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días posterior a su promulgación.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.