Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.159
Sancionada y promulga: 17-5-79
Publicada: 08-6-79
Artículo 1°: El personal integrante de la Administración Pública Provincial, incluido el temporario, mensualizado y jornalizado, tendrá derecho a las siguientes asignaciones familiares, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Asignación por matrimonio.
b) Asignación prenatal.
c) Asignación por maternidad.
d) Asignación por nacimiento de hijo.
e) Asignación por adopción.
f) Asignación por cónyuge.
g) Asignación por hijos.
h) Asignación por hijo incapacitado o disminuido psicofísico.
i) Asignación por familia numerosa.
j) Asignación por escolaridad primaria.
k) Asignación por escolaridad media y superior.
l) Asignación por personas a cargo.
m) Asignación por ayuda escolar primaria.
n) Asignación por escolaridad primaria en familia numerosa.
o) Asignación por escolaridad media y superior en familia numerosa.
p) Asignación anual complementaria de vacaciones.
Artículo 2°: La asignación por matrimonio se hará efectiva en el mes en que se acredite dicho acto ante la respectiva oficina de personal. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges, cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la presente ley.
Para tener derecho a este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses, reduciéndose esta exigencia a un (1) mes cuando el Agente acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.
Artículo 3°: La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado de embarazo de la beneficiaria o cónyuge del beneficiario y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes, mediante certificado médico.
El derecho al cobro de la asignación prenatal cesa luego de abonado el importe de nueve (9) meses, aunque el parto no se haya producido. También cesa al producirse el parto, aún antes de los nueve (9) meses o por interrupción del proceso de gestación por cualquier causa.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses. Si la antigüedad se alcanza después, solamente se abonarán los meses restantes.
Artículo 4°: La asignación por maternidad consiste en el pago de una suma igual a las remuneraciones que la beneficiaria hubiera debido percibir durante el período en que goza de licencia legal por maternidad.
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de diez (10) meses.
El pago de esta asignación se efectivizará en la forma y tiempo en el que habitualmente se abonan las remuneraciones de la beneficiaria, como si se mantuviese en el servicio.
El período de licencia legal por maternidad se considerará desde cuarenta y cinco días corridos antes del parto hasta cuarenta y cinco días corridos después del mismo.
Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior del parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos. En caso de nacimiento pre-término se acumulará el descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado entes del parto.
En todos los casos se completará los noventa (90) días corridos de licencia.
Al personal que no alcanzará la antigüedad requerida, se le concederá igual licencia sin goce de haberes, conservándosele su cargo.
Artículo 5°: La asignación por nacimiento de hijos con o sin vida se hará efectiva en el mes en que se acredite el hecho ante la respectiva oficina de personal.
En caso de haberse gestado embarazo múltiple, se abonará por cada uno de los nacimiento.
Esta asignación será abonada a un solo cónyuge y se requerirá para su percepción una antigüedad igual a la establecida en el artículo 2°.
El monto de esta asignación se duplicará a partir del tercer hijo, cuando concurran las mismas condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa.
Artículo 6°: La asignación por adopción, se hará efectiva en el mes en que se acredite el hecho ante la respectiva oficina de personal, por cada menor adoptado.
Esta asignación será abonada a uno solo de los adoptantes y se requerirá para su percepción una antigüedad igual a la establecida en el artículo 2°.
A partir de la acreditación de la adopción, el adoptado se reconocerá como hijo a todos los efectos de la presente ley, aún en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 5°.
Artículo 7°: La asignación por cónyuge se abonará:
a) Al personal masculino, por esposa legítima a su cargo residente en el país, aunque esta trabaje en relación de dependencia;
b) Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo totalmente incapacitado para el trabajo, residente en el país, y que no perciba ninguna prestación previsional.
Artículo 8°: La asignación por hijo se abonará al Agente por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado, que se encuentre a su cargo y radicado en el país, aún cuando éste realice tareas remuneradas.
El pago de la asignaciones se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiuno (21), concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
El monto mensual de la asignación se duplicará cuando el hijo, a cargo del agente, fuere incapacitado, sin límite de edad.
Artículo 9°: La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitado.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior no corresponda percibir esta última asignación.
Artículo 10: La asignación por escolaridad primaria se abonará al agente, por cada hijo menor de veintiún (21) años que concurra regularmente en calidad de alumno, a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.
La asignación se abonará al agente cuyo hijo, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.
Artículo 11: La asignación por escolaridad media y superior se abonará el agente, por cada hijo menor de veintiún (21) años que concurra regularmente en calidad de alumno, a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior.
Artículo 12: Las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior en familia numerosa se abonarán cuando cumplido los requisitos de los artículos 10 y 11 de la presente ley, concurran las condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa.
Artículo 13: Las asignaciones por escolaridad sólo se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
Artículo 14: A los fines de las asignaciones por hijo, por familia numerosa y por escolaridad, también se considerarán hijos los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los padres naturales no tendrán por dichos hijos derecho al cobro de esas asignaciones.
Artículo 15: Las asignaciones por cónyuge, prenatal, por hijo, por familia numerosa y por escolaridad, se abonará a un solo cónyuge. Con excepción de la asignación por maternidad, todas las restantes previstas en la presente ley, no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.
Artículo 16: La asignación por personas a cargo se abonará al Agente por los parientes que, en todos los casos, careciendo de recursos suficientes convivan con el beneficiario y los tenga éste a su cargo, según así lo reconozca una resolución judicial, dictada al efecto, en los siguientes grados de parentesco:
a) Parientes consanguíneos colaterales hasta el segundo grado;
b) Ascendientes en línea recta hasta el primer grado, sea por consanguinidad o afinidad;
c) Ascendentes de segundo grado en línea recta: Esta asignación solo tendrá vigencia para todos aquellos casos que, al 3 de agosto de 1977, hubieran sido beneficiarios de la misma y cuyo titular continúe en relación de dependencia ininterrumpidamente a la fecha.
Artículo 17: La asignación por ayuda escolar primaria consistirá en el pago anual, que se hará efectivo en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo por cada hijo con escolaridad primaria certificada en ese momento.
Esta asignación solo se abonará al agente que de acuerdo con las normas vigentes tenga derecho a percibir asignación por escolaridad primaria y en las condiciones establecidas en el artículo 15.
Artículo 18: La asignación anual complementaria de vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones previstas por la presente ley, con excepción de las asignaciones por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y de ayuda escolar primaria.
Artículo 19: Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta ley, exceptuando la asignación establecida en el artículo 4°, no se considerarán integrantes del salario y, en consecuencia, no estarán sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despido o accidentes de trabajo y son inembargables.
Artículo 20: Las convenciones colectivas de trabajo que comprendan a organismos de la Administración Pública Provincial, no podrán estipular en el futuro ningún beneficio que reconozca el mismo origen que las asignaciones concedidas por la presente ley. Las cláusulas que violen esta disposición serán nulas y sin valor alguno.
Artículo 21: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, será atendido con recursos provenientes de la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos de cada ejercicio fiscal.
Artículo 22: Derogase la Ley N° 650 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 23: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 24: Las Municipalidades procurarán adecuar sus normas sobre Asignaciones Familiares a las establecidas en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 25: Téngase por ley, etc.