Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.648
Sancionada: 27-5-09
Promulgada: 12-6-09
Publicada: 26-6-09
Capítulo I. Disposiciones preliminares
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de principios y obligaciones básicas para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la provincia del Neuquén, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley nacional 25.916, de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios, con el fin último de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
Artículo 2°. Constituyen objetivos de la política ambiental en materia de residuos sólidos urbanos:
a) Efectivizar la gestión sustentable de los residuos sólidos urbanos por parte de todos los municipios y comisiones de fomento de la provincia del Neuquén, promoviendo los principios de prevención y precaución ambiental.
b) Promover un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos naturales, resguardar la salud de la población y su calidad de vida.
c) Diseñar e instrumentar programas en los distintos niveles educativos formales y no formales sobre las buenas prácticas ambientales en la temática de residuos sólidos urbanos.
d) Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población en general, respecto al manejo adecuado de los residuos sólidos urbanos, a fin de impedir la proliferación de basurales clandestinos.
e) Erradicar los basurales a cielo abierto y todo tipo de tratamiento inadecuado de los residuos sólidos urbanos dentro del territorio provincial, a efectos de minimizar los impactos negativos que estas prácticas producen sobre el ambiente.
f) Incorporar tecnologías y procesos ambientales aptos y adecuados a la realidad local y regional.
Artículo 3º. Denomínase “residuo sólido urbano” a las sustancias sólidas o semisólidas generadas por las actividades humanas comprendidas en la urbanización territorial, que debido a los procesos de consumo son desechadas y/o abandonadas. Quedan comprendidos aquellos cuyo origen sea doméstico, comercial, institucional, asistencial e industrial no especial asimilable a los residuos domiciliarios, excepto los residuos generados por los centros de salud públicos y/o privados y los residuos especiales regulados por la ley 1875 (t.o. resolución 592) y modificatorias u otras leyes vigentes.
Artículo 4º. Entiéndase por “gestión integral” al conjunto de acciones interdependientes y complementarias que se efectúan para dar a los residuos sólidos urbanos un destino adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable, con el objeto de preservar la salud de la población, los recursos naturales y el medioambiente.
La gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las siguientes etapas:
a) Generación : actividad que comprende la producción de desperdicios o deshechos en su fuente.
b) Disposición inicial : acción por la cual el generador deposita o abandona los residuos para su retiro por el servicio de recolección. La misma puede ser:
1) General: sin clasificación y separación de residuos, o
2) Selectiva: con clasificación y separación de residuos.
c) Recolección : conjunto de acciones que comprenden el acopio y carga de los residuos sólidos urbanos en los vehículos recolectores. Puede ejecutarse de dos formas:
1) General: sin discriminar los distintos tipos de residuos.
2) Diferencial: realizando una selección de tipos de residuos, ya sea por su peligrosidad o por su posible aprovechamiento.
d) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
e) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o
acondicionamiento de residuos para su transporte hacia las plantas de tratamiento y/o sitio de disposición final.
f) Tratamiento: conjunto de aplicaciones tecnológicas sobre los residuos sólidos urbanos para el acondicionamiento de los mismos tendientes a su valorización comercial.
g) Disposición final: operaciones que se ejecutan para el depósito definitivo de los residuos sólidos urbanos, sin tratamiento o proveniente de las fracciones de rechazo resultantes de los tratamientos adoptados. Asimismo quedan comprendidos en esta etapa las actividades propias de la clausura y post clausura de los centros de disposición final actuales y/o futuros.
Artículo 5º. Entiéndase por “valorización” de los residuos sólidos urbanos a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos mediante su transformación física, química, mecánica y/o biológica que haga posible su reciclaje y/o reutilización.
Capítulo II. Competencia
Artículo 6º. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente u organismo que la reemplace.
Artículo 7º. Son atribuciones de la autoridad de aplicación:
a) Diseñar, de acuerdo con los principios enunciados en la presente ley , la política de instrumentación de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, estableciendo metas graduales y acciones a desarrollar, en coordinación con otras jurisdicciones del Estado provincial.
b) Promover políticas fiscales y económicas activas para la implementación de sistemas integrales de gestión de residuos.
c) Favorecer la integración intermunicipal y la creación de entes interjurisdiccionales orientados a la gestión de residuos.
d) Coordinar con los municipios y comunas las acciones que correspondan y la asistencia provincial en materia de gestión de residuos.
e) Conocer y resolver de manera exclusiva en primera instancia administrativa en todos los trámites o procedimientos conducentes a la aplicación de la presente ley.
Artículo 8º. La responsabilidad de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos producidos en el territorio provincial es de las autoridades correspondientes, ya sean comunales, municipales, provinciales o nacionales.
Artículo 9º. Son atribuciones de las autoridades competentes en cada jurisdicción:
a) Establecer el Sistema de gestión integral de residuos sólidos urbanos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción.
b) Establecer normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.
c) Suscribir convenios bilaterales, multilaterales y/o interjurisdiccionales, a efectos del efectivo cumplimiento de los objetos de la presente ley.
d) Promover la valorización de residuos mediante programas de reciclaje o reutilización de residuos.
Capítulo III. Generación y disposición transitoria
Artículo 10. Denomínase “generador” a toda persona física o jurídica, cualquiera sea su actividad, que produzca residuos sólidos urbanos. El generador es responsable de los residuos desde su origen hasta la disposición transitoria de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.
Artículo 11. El generador puede ser individual o especial, de acuerdo a la cantidad y calidad de los residuos generados y de las condiciones en que éstos se generan. Entiéndase por generadores individuales a los establecidos en poblaciones estables, que por la cantidad de los residuos que generan integran los circuitos de gestión implementados por las autoridades responsables de la presente ley . Entiéndase por generadores especiales a aquellos que por su actividad administrativa, comercial, institucional, turística o de construcción, generan residuos en cantidad y condiciones que requieran programas particulares de gestión.
Artículo 12. La disposición inicial de los residuos sólidos urbanos deberá efectuarse mediante métodos adecuados a la realidad de cada jurisdicción para lograr minimizar los riesgos ambientales de exposición de los residuos a cielo abierto y garantizar el correcto funcionamiento de la recolección.
Capítulo IV. Recolección y transporte
Artículo 13. Los responsables de la gestión deben garantizar la recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos hacia las estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y/o sitios de disposición final, mediante métodos adecuados a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción y acorde al tipo de generación de residuos, sea ésta individual o especial.
Artículo 14. El transporte de los residuos debe efectuarse en vehículos habilitados y adaptados a la cantidad y calidad de residuos que transportan. Los responsables de la gestión están facultados para determinar metodologías y frecuencias para la recolección y transporte de los residuos, siempre que las mismas respeten las leyes vigentes que rigen la actividad de transporte.
Capítulo V. Transferencia, tratamiento y disposición final
Artículo 15. Denomínase “estación de transferencia” a aquellas instalaciones habilitadas por la autoridad de aplicación de la presente ley , en las cuales los residuos sólidos urbanos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte a las plantas de tratamiento y/o sitio de disposición final. El establecimiento de estaciones de transferencia debe estar avalado por un estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley 1875 (t.o. resolución 592) y modificatorias.
Artículo 16. Denomínase “planta de tratamiento” a aquellas instalaciones en las cuales los residuos sólidos urbanos reciben un proceso de transformación física, química, mecánica y/o biológica con el fin de producir su valorización comercial, dando lugar al reciclaje y/o reutilización de los mismos. Los residuos con valorización comercial ingresan al circuito de comercialización a cargo de los responsables de la gestión. El material de rechazo de estos procesos y todo residuo sólido urbano que no haya sido valorizado debe ser transportado al sitio de disposición final habilitado por la autoridad competente.
El establecimiento de la planta de tratamiento debe estar avalado por un estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley 1875 (t.o. resolución 592) y modificatorias. Queda expresamente prohibida su ubicación en áreas naturales protegidas.
En caso de regionalización de jurisdicciones, la ubicación de la planta de tratamiento debe tener en cuenta los caminos y rutas de interconexión entre las mismas, a efectos de racionalizar los costos de la etapa de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos.
Artículo 17. Denomínase “centro de disposición final” a sitios especialmente seleccionados a través de estudios geomorfológicos, hidrogeológicos, topográficos, planimétricos y demás estudios relacionados. Los mismos deben ser avalados por un estudio de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley 1875 (t.o. resolución 592) y modificatorias, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante la fase de operación, clausura y pos clausura, a efectos de que los centros de disposición final estén ubicados en lugares ambientalmente aptos y fuera de áreas naturales protegidas. Los centros de disposición final no podrán estar ubicados en áreas urbanas, o próximas a ellas, ni en áreas destinadas a futuras expansiones urbanas y su emplazamiento debe determinarse considerando la planificación territorial, urbana-ambiental, existente en cada jurisdicción.
En caso que se contemple la regionalización de jurisdicciones, la ubicación del centro de disposición final debe tener en cuenta los caminos y rutas de interconexión entre las mismas, a los efectos de racionalizar los costos de la gestión.
La metodología a implementar en la disposición final de los residuos sólidos urbanos debe propender a la preservación de los recursos naturales impidiendo la contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales y de la atmósfera.
Capítulo VI. Coordinación interjurisdiccional
Artículo 18. El Comité provincial de medio ambiente, en cumplimiento de la ley 1875 (t.o. resolución 592) y modificatorias y su decreto reglamentario, actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Para el caso en que el mencionado Comité no reúna el quórum necesario y/o que por otra causa se viere impedido de sesionar, la autoridad de aplicación estará facultada a llevar las acciones que hagan al cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 19 y concordantes de la presente ley.
Artículo 19. El Comité provincial de medio ambiente o la autoridad de aplicación, como organismo de coordinación, tendrán los siguientes objetivos:
a) Propender a la formación de unidades de gestión, por regiones, conformadas por la provincia y los municipios integrantes, en radios no mayores a los cien kilómetros (100 km), a efectos de consensuar políticas de gestión integral de los residuos sólidos urbanos.
b) Acompañar las tomas de decisiones de las Unidades de Gestión ad hoc sobre los criterios técnicos, ambientales y económico-financieros a implementar en las distintas etapas de la gestión integral.
c) Consensuar, junto a la autoridad de aplicación, las metas de valorización de los residuos sólidos urbanos.
Capítulo VII. De las infracciones y sanciones
Artículo 20. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será de aplicación a los municipios que hayan adherido a la presente ley y/o persona física o jurídica que tenga a su cargo la prestación de este servicio por delegación de éstos, con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas de entre diez (10) y hasta doscientos (200) sueldos de la categoría máxima del escalafón de la Administración Pública provincial.
c) Suspensión de las actividades desde treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Clausura preventiva de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
e) Cese definitivo de las actividades y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 21. Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Artículo 22. Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 20 de la presente ley podrán multiplicarse por una cifra igual a la que resultara de la cantidad de infracciones aumentadas en una (1) unidad.
Artículo 23. Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el inciso b) del artículo 20 de la presente ley serán percibidas por la autoridad de aplicación e integrará un fondo destinado exclusivamente a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que conformará programas y acciones imputados a la jurisdicción correspondiente.
Artículo 24. Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a cargo su dirección, administración o gerencia serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente Capítulo.
Capítulo VIII. Fondo de gestión integral de los residuos sólidos urbanos
Artículo 25. Créase el “fondo de gestión integral de los residuos sólidos urbanos”, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 26. El fondo de gestión integral de los residuos sólidos urbanos estará constituido por:
a) Las asignaciones anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo provincial en el presupuesto general para la Administración Pública provincial.
b) Lo recaudado en concepto de multas por infracciones en el marco de la presente ley.
c) Aportes provenientes de programas nacionales y/o internacionales, en la materia.
d) Los obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
e) Aportes provenientes en concepto de acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar, remediar o recomponer el ambiente, cuando éste haya sufrido daños como consecuencia de acciones antrópicas vinculadas a la gestión integral de residuos sólidos urbanos.
Capítulo IX. Plazo de adecuación
Artículo 27. Establécese un plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para que los municipios y/o comisiones de fomento de toda la provincia realicen por sí o coordinadamente con otras jurisdicciones una gestión integral de los residuos sólidos urbanos, de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Asimismo, establécese un plazo máximo de diez (10) años de sancionada la presente para dar efectivo cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Artículo 28. Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, queda prohibido en todo el territorio provincial la disposición final de residuos sólidos urbanos en basureros a cielo abierto.
Capítulo X. Disposiciones complementarias
Artículo 29. Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal o sobre los recursos naturales.
Artículo 30. Invítase a los municipios y comisiones de fomento a adherir a la presente norma, conforme a lo prescripto por los artículos 90 y 92 de la Constitucional provincial, y con el fin de promover la coordinación e interrelación de acciones de los entes de los distintos estamentos municipales y el Estado provincial.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.