Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2.639

Complementada por la Ley 2828

Sancionada: 11-12-08
Promulgada: 29-12-08
Publicada: 16-1-09

Artículo 1°. Créase el “Registro único provincial de vivienda y hábitat” como banco de datos públicos para atender la demanda de soluciones habitacionales en todo el ámbito provincial, el que funcionará bajo la órbita del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU).

Artículo 2°. Establécese como requisito indispensable para acceder a una solución habitacional, a través de una adjudicación directa o de la financiación para la construcción o compra de la misma, por parte del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU)-Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable (ADUS) o de otras instituciones u organismos que otorguen beneficios similares, estar inscripto en el Registro establecido en el artículo anterior.

Artículo 3°. El Registro único provincial de vivienda y hábitat tendrá como objetivo:
a) Elaborar y mantener un registro estadístico sobre aspirantes de demandas de soluciones habitacionales sociales; detalle de las operatorias que el Estado nacional, provincial y municipal desarrollen a este fin y listados de preadjudicatarios de operatorias en trámite y adjudicatarios de soluciones brindadas.
b) Evitar la doble inscripción de aspirantes en todo el ámbito territorial de la Provincia, de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley y su reglamentación.
c) Mantener on line la base de datos y actualizarla permanentemente, garantizando el acceso público a la misma.

Artículo 4°. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU), o el organismo que institucionalmente lo reemplace.

Artículo 5°. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Soluciones habitacionales sociales:
1) Loteos sociales.
2) Construcción de vivienda única destinada al grupo familiar, ya sea por otorgamiento de crédito hipotecario; adjudicación de planes sociales oficiales; sistemas cooperativos; de autoayuda u otras modalidades.
3) El mejoramiento o refacción de vivienda única destinada al grupo familiar y ampliación de la misma.
b) Aspirante: toda persona que inicia el trámite de inscripción en el Registro único provincial de vivienda y hábitat.
A cada aspirante al Registro único provincial de vivienda y hábitat se le asignará un número que tendrá carácter de definitivo, el que se extenderá a su grupo familiar y constituirá su identificación por cualquier trámite que deba efectuar ante la autoridad de aplicación. Su registro implica la asignación a una modalidad de solución habitacional; esta asignación no significa necesariamente la obligación de adjudicación por parte de la autoridad de aplicación de una solución habitacional social.
c) Inscripto: todo aspirante que ha cumplido con los requisitos de inscripción al Registro único provincial de vivienda y hábitat para acceder a una solución habitacional social.
d) Preadjudicatario: es aquel inscripto que ha cumplimentado los requisitos de una operatoria de una solución habitacional social.
e) Adjudicatario: es toda persona a la que se le ha otorgado efectivamente una solución habitacional social.

Artículo 6°. El Registro único provincial de vivienda y hábitat registrará:
a) En calidad de aspirante, conforme el artículo 5º, inciso b), de la presente ley, toda persona que:
1) Sea mayor de veintiún (21) años o esté emancipado al momento de la inscripción.
2) Acredite la necesidad de una solución habitacional social a través de una declaración jurada de los datos personales y socioeconómicos que proveerá la autoridad de aplicación.
b) En calidad de inscripto, conforme el artículo 5º, inciso c), de la presente ley, toda persona que:
1) Reúna la calidad de aspirante.
2) Tenga cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
3) Sea argentino o naturalizado, o extranjero con hijos argentinos.
c) En calidad de preadjudicatorio, conforme el artículo 5º, inciso d), de la presente ley, toda persona que haya sido calificada en una operatoria, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
d) En calidad de adjudicatario, conforme el artículo 5º, inciso e), de la presente ley, toda persona que haya obtenido una solución habitacional.

Artículo 7°. La autoridad de aplicación procederá a:
a) El rechazo de una solicitud de inscripción por parte de un aspirante cuando éste u otro miembro de su grupo familiar tengan una inscripción previa.
b) La exclusión de los aspirantes, inscriptos y preadjudicatarios, que procedan -a partir de la sanción de la presente ley- a ocupar predios privados o públicos.

Artículo 8° .Los inscriptos podrán ser registrados en forma no excluyente a las siguientes modalidades de soluciones habitacionales:
a) Plan de vivienda.
b) Lotes sociales.
c) Soluciones habitacionales por proyectos comunitarios, de ayuda mutua, esfuerzo propio y/o autoconstrucción asistida.
d) Construcción, refacción o mejoramiento de vivienda única destinada al grupo familiar.

Artículo 9°. El Registro único provincial de vivienda y hábitat estará abierto en el tiempo con carácter permanente. Al momento de la apertura e implementación de este Registro se incorporará, de oficio, a todos aquellos inscriptos en el Registro único de inscripción permanente (RUIP) en la Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable (ADUS), a todos los registros de los municipios que adhieran a la presente ley, y a todos aquellos adjudicatarios de soluciones habitacionales sociales por operatorias nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 10. La autoridad de aplicación deberá, para cada operatoria, publicar el sistema de puntuación, el orden de prelación y el puntaje de los seleccionados en cada una de las mismas.

Artículo 11. Las eventuales impugnaciones que se efectuaren a las preadjudicaciones, o a los órdenes de prelaciones publicados, o a los puntajes otorgados, se sustanciarán de conformidad a la ley 1284 -de procedimiento administrativo- y sus modificatorias.

Artículo 12. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a la partida presupuestaria correspondiente, con cargo al Presupuesto general vigente de la Provincia.

Artículo 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación y dará amplia difusión en los medios locales, gráficos y televisivos, para conocimiento de la población.

Artículo 14. Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. La implementación se instrumentará por un convenio específico con la Provincia. La adhesión resultará condición previa para la participación en las operatorias que integran las soluciones habitacionales sociales que desarrolla la Provincia.

Artículo 15. Incorpórese la presente ley al Sistema integral de soluciones habitacionales creado por ley 2638, en cumplimiento del artículo 4º, inciso a), referente al bloque temático “Registro único”.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.