Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.636
Sancionada: 11-12-08
Promulgada: 29-12-08
Publicada: 16-1-09
Capítulo I. Del objeto, finalidad y alcance
Artículo 1°. Créase el “Programa de desarrollo forestal de los perilagos” en las áreas colindantes de los lagos artificiales en el territorio de la Provincia del Neuquén, originados como consecuencia de la construcción de las represas hidroeléctricas.
Artículo 2°. El Programa de desarrollo forestal de los perilagos tiene por finalidad:
a) Integrar las áreas de los perilagos de lagos artificiales, existentes o futuros, al desarrollo forestal de la Provincia.
b) Fortalecer la preservación del medioambiente y proteger los recursos naturales de la Provincia impulsando programas de desarrollo sustentables.
c) Promover el crecimiento de áreas productivas impulsando obras de infraestructura, especialmente la provisión de riego y energía eléctrica.
d) Estimular el desarrollo de proyectos foresto-industriales basados en plantaciones de salicáceas, y de aquellas especies consideradas aptas para la industria.
e) Fomentar la radicación de plantas industriales dedicadas al procesamiento y/o transformación de la madera.
f) Incentivar las posibilidades de aumento de la demanda de mano de obra que estimule la creación de empleo.
Artículo 3°. Declárase de interés público el Programa de desarrollo forestal de los perilagos de la Provincia del Neuquén. Este Programa comprenderá las tierras fiscales ubicadas desde la línea de ribera establecida por la cota de altura máxima extraordinaria según las normas de manejo de la represa que regula el cuerpo de agua, hasta los dos mil metros (2.000 m) a la redonda.
Sólo se incluirán en este Programa aquellas tierras fiscales que sean declaradas aptas para forestación por la autoridad de aplicación, que estén libres de ocupantes y que no tuvieren destinos distintos establecidos por ley.
Artículo 4°. El Programa de desarrollo forestal de los perilagos tiene como destinatarios a forestadores, personas físicas o jurídicas, que lleven a cabo forestaciones comerciales o de protección.
Artículo 5°. No podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley las personas físicas o jurídicas incursas en incumplimiento de otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado en sede administrativa. Tampoco podrán acceder a este beneficio las empresas hidroeléctricas e hidrocarburíferas, y las sociedades
vinculadas o controladas por ellas, en los términos de la ley 19.550 y sus modificatorias.
Artículo 6°. Para acceder al Programa de desarrollo forestal de los perilagos, los forestadores presentarán un proyecto de forestación cuya aptitud técnica y financiera deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°. Cada proyecto presentado ante la autoridad de aplicación, para su aprobación, deberá contener una propuesta de financiación propia no inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto estimado para los primeros cinco (5) años de desarrollo del mismo.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo deberá planificar y regular el uso del agua para asegurar el riego que demanden los proyectos aprobados.
Capítulo II. Fondo fiduciario forestal
Artículo 9°. Créase el “fondo fiduciario forestal” para la administración de recursos económicos y financieros destinados al desarrollo forestal en el marco del Programa creado en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 10. El fondo fiduciario forestal del Programa de desarrollo forestal de los perilagos se
integrará del siguiente modo:
a) Con las tierras fiscales incorporadas al Programa de desarrollo forestal de los perilagos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.
b) Con un aporte inicial del Estado provincial de pesos un millón ($ 1.000.000) y pesos un millón ($ 1.000.000) por año, en los siguientes cinco (5) años, los que serán incorporados al Presupuesto provincial.
c) Lo recaudado por la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a normas vinculadas específicamente a actividades forestales.
d) El producido de la venta de publicaciones, o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal que realice la autoridad de aplicación.
e) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
f) Recursos generados por rentas extraordinarias provenientes de la actividad hidrocarburífera.
g) Con el recupero de los préstamos destinados a los distintos proyectos.
h) Con el producido generado por la colocación de los recursos del Fondo.
i) Cualquier otro recurso que reciba como consecuencia de acuerdos celebrados; subvenciones; legados o donaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 11. El fondo fiduciario forestal que se crea por la presente ley será administrado por Fiduciaria Neuquina S.A. en calidad de fiduciario.
Artículo 12. El fiduciario otorgará al forestador la tenencia de la extensión de tierra que cada proyecto aprobado demande para ese único fin, la cual se conservará hasta el cumplimiento total de proyecto aprobado, momento en el cual deberá ser restituida al fiduciario. La tenencia del forestador estará atada al cumplimiento de las distintas etapas del proyecto aprobado.
Artículo 13. La tasa de interés no podrá superar la fijada por el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) -u organismo que lo reemplace- en los créditos de promoción para el desarrollo, y los plazos de amortización deberán respetar el ciclo productivo de la especie forestal elegida, con un máximo de treinta (30) años. El período de gracia podrá alcanzar hasta el setenta por ciento (70%) del plazo de duración del ciclo productivo.
Artículo 14. El fondo fiduciario forestal podrá financiar hasta un ochenta por ciento (80%) del monto total de la inversión de cada proyecto forestal que se apruebe, debiendo el forestador presentar garantías conforme lo determine la reglamentación respectiva.
En el caso que el forestador perciba el subsidio establecido en el artículo 18, inciso a), de la ley nacional 25.080, deberá destinarse:
a) Setenta por ciento (70%) a la cancelación anticipada del préstamo al fiduciario.
b) Treinta por ciento (30%) en concepto de canon a la Provincia del Neuquén por el uso de la tierra,
el que será destinado a financiar otros emprendimientos forestales en el territorio provincial.
Artículo 15. Créase la Comisión de control y seguimiento, que tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de los emprendimientos forestales y de la gestión del fiduciario. Esta Comisión estará integrada por tres (3) legisladores, que cumplirán su cometido por el período que dure su mandato legislativo, designados a propuesta de la Comisión de Producción, Industria y Comercio. Se constituirá y funcionará como una Comisión especial de la Legislatura.
Artículo 16. En cumplimiento del artículo 14 de la ley 2612, el fiduciario deberá informar por escrito semestralmente a la Comisión de Control y Seguimiento sobre su gestión y los grados de cumplimiento de los emprendimientos forestales en marcha. Anualmente presentará a la Comisión:
a) Una Memoria explicitando el estado financiero del Fondo y la disponibilidad de tierra existente.
b) El listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen tareas en el Programa de desarrollo forestal de los perilagos.
c) El monto de las inversiones realizadas, su ubicación.
d) Tipos de beneficios fiscales otorgados y montos acumulados.
Capítulo III. Disposiciones generales
Artículo 17. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Territorial, o el organismo que en el futuro lo sustituya, que -a los efectos de esta normativa- tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Aprobar los proyectos forestales presentados, previa verificación del ajuste de los mismos a las normas ambientales vigentes en la Provincia.
b) Crear un Registro de forestadores beneficiarios del Programa de desarrollo forestal de los perilagos.
c) Conformar un banco de tierras aptas para forestación de los perilagos.
d) Definir los montos prestables a otorgar por cada proyecto y las garantías a solicitar.
e) Asistir técnicamente al fiduciario si éste lo requiriera.
f) Garantizar el acceso público a los lagos, según la normativa vigente.
Artículo 18. Los forestadores que ingresen al Programa de desarrollo forestal de los perilagos podrán optar por los beneficios que establecen las leyes nacionales 24.857 y 25.080, y las leyes provinciales 2288; 2367 y 2482 y otras que se sancionen en el futuro.
Artículo 19. El fondo fiduciario forestal deberá encuadrarse en un todo a lo dispuesto por la ley nacional 24.441 y las leyes provinciales 2141 y 2612.
Artículo 20. La reglamentación de la presente ley deberá efectuarse en un plazo no superior a los
noventa (90) días desde su entrada en vigencia.
Artículo 21. Autorízase al Ministerio de Desarrollo Territorial, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 2612, a suscribir con Fiduciaria Neuquina S.A. el contrato de fideicomiso de la presente ley.
Artículo 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.