Miércoles, 06 de Octubre de 2010 08:25
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.268

  Sancionada: 27-11-98
Promulgada: 10-12-98
Publicada: 18-12-98

Artículo  1º: La Provincia del Neuquén adhiere a la Ley nacional 24.240, de “Defensa al consumidor “ y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Artículo  2º: La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le correspondan a la Provincia del Neuquén y a los municipios que la integran.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo  3º: La Secretaría de Producción y Turismo, a través de la Dirección General de Comercio Interior, será autoridad de aplicación de las Leyes nacionales 19.511; 22.802 y 24.240.

Artículo  4º: Además de las facultades y atribuciones otorgadas por las Leyes nacionales mencionadas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo  5º: La verificación de las infracciones a las Leyes nacionales mencionadas en el Artículo 3º y a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, y la sustanciación de las causas que en ellas se originen, se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:

En caso de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante, en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de las penalidades conforme a las circunstancias del caso.

Artículo  6º: Cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso y en cualquier etapa de la actuación administrativa, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá disponer:

Artículo  7º: Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. 

Artículo  8º: Los actos administrativos que dispongan sanciones podrán apelarse, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Comercial y de la Minería del lugar donde se cometió la infracción. El mismo deberá deducirse y fundarse ante la autoridad de aplicación, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días de recibido, Este resolverá en un plazo de quince (15) días.

Artículo  9: La autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento de parte, habilitará una instancia obligatoria de conciliación a efectos de dirimir el conflicto que se haya suscitado en las relaciones de consumo.

Artículo  10: Abierta la instancia, actuará como conciliador el titular de la autoridad de aplicación o el funcionario que éste designe, pudiendo proponer formulas conciliatorias con el objetivo de conciliar los intereses de las partes.

Artículo  11: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta Ley y pasibles de las sanciones previstas en la Ley nacional 24.240, sin prejuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren acordado.

PROCESO JUDICIAL

Artículo  12: Las acciones judiciales originadas en las relaciones de consumo se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.

Quienes ejerzan las acciones representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple carta-poder y gozarán del beneficio de Justicia gratuita.

EDUCACION AL CONSUMIDOR

Artículo  13: La autoridad de aplicación tendrá facultades para la formulación de planes generales de educación y su difusión pública. Asimismo, gestionará la incorporación en los planes oficiales de enseñanza en sus distintos niveles, de las normas de la presente Ley y sus alcances.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo  14: Invítase a los municipios de la provincia del Neuquén, a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

 Artículo  15: Comuníquese al poder Ejecutivo Provincial y a los municipios de la Provincia del Neuquén.