Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.629
Sancionada: 20-11-08
Promulgada: 5-12-08
Publicada: 19-12-08
Artículo 1º. Establécese la obligatoriedad de publicar en todas las boletas impresas de pago de impuestos provinciales, en las emitidas por las empresas concesionarias de servicios públicos domiciliarios y en los sitios oficiales de Internet, las fotografías y datos de las personas extraviadas o desaparecidas en el ámbito provincial.
Artículo 2º. Quedan comprendidos en la obligación de publicar:
- El Poder Ejecutivo provincial.
- Los entes autárquicos y organismos descentralizados de la Administración Pública.
- Las empresas concesionarias de servicios públicos domiciliarios que actúen bajo la jurisdicción provincial.
Artículo 3º. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Trabajo y Seguridad.
Artículo 4º. La autoridad de aplicación remitirá las fotos y los datos que permitan individualizar a las personas extraviadas o desaparecidas a los obligados a publicar, conforme el artículo 2º de la presente ley, previa presentación de la orden judicial que dispone la publicación, solicitada por ascendientes, cónyuge, colaterales en primer grado y/o concubino de las
personas extraviadas o desaparecidas.
Artículo 5º. La autoridad de aplicación dispondrá las características operativas de la presente ley, en cuanto al número y tamaño de las fotos y demás datos a publicarse, concernientes a las personas extraviadas o desaparecidas, preferentemente cuyo último domicilio conocido sea en el territorio provincial, y demás requisitos establecidos en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
Artículo 6º. Créase un fondo especial constituido por las sumas percibidas en concepto de multas, el que será administrado por la autoridad de aplicación, destinado a la realización de campañas complementarias de difusión de fotografías e imágenes de personas desaparecidas o extraviadas.
Artículo 7º. Serán sancionados con multas de diez (10) IUS hasta treinta (30) IUS los funcionarios públicos, gerentes o administradores que, sin causa justificada, se rehusaren a insertar en las boletas impresas o a publicar las fotografias y datos que sean remitidos por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 8º. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo I
Requisitos para incorporar a una persona en situación de desaparecida:
- Oficio judicial y datos del Juzgado interviniente.
- Foto actualizada.
- Datos personales.
- Datos físicos.
- Señas particulares.
- Lugar donde fue visto por última vez.
- Destino probable de la víctima.
- Fecha de desaparición.
- Comisaría actuante.
- Teléfonos para recepcionar llamadas.