Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.628
Sancionada: 19-11-08
Promulgada: 5-12-08
Publicada: 19-12-08
Capítulo I. Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén
Artículo 1°. Créase el Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén, cuyo objetivo es compatibilizar el proceso de los proyectos de desarrollo provincial teniendo en cuenta los recursos disponibles y las necesidades básicas de la población.
Artículo 2°. El ámbito de aplicación será el sector público provincial en los términos del artículo 6° de la ley 2141, de Administración financiera y control.
Artículo 3°. A los fines de la interpretación de la presente ley , se detalla el siguiente flosario:
- Inversión pública: es la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio del sector público provincial, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
- Sistema provincial de inversión pública: es el conjunto de normas, principios, organización, procedimientos e información necesaria para la formulación y gestión del Plan provincial de inversión pública, y mantenimiento y actualización del Banco de proyectos de inversión pública y privada.
- Plan provincial de inversión pública: es el conjunto de programas y proyectos de inversión pública que, habiendo sido propuestos para su ejecución, hayan recibido aprobación de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
- Banco de proyectos de inversión pública y privada: es un inventario de proyectos de inversión identificados por los organismos responsables, con su formulación y evaluación.
Capítulo II. Organización
Artículo 4°. El órgano rector del Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén será el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 5°. La autoridad de aplicación será ejercida por la Subsecretaría del Consejo de planificación y acción para el desarrollo (COPADE), en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Territorial y el órgano rector, en las áreas de su competencia.
Artículo 6°. El organismo responsable de la administración del Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén será la Dirección provincial de inversión pública , dependiente de la Subsecretaría del COPADE, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2141, de Administración financiera y control, y demás normas que se especifiquen.
Artículo 7°. El organismo responsable tendrá las siguientes funciones:
- Asistir a la autoridad de aplicación en lo atinente al Sistema provincial de inversión pública de la Provincia del Neuquén.
- Asistir y asesorar a las Unidades sectoriales de inversión pública (USIP) en todo lo atinente a la implementación y administración del Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén, en sus respectivas jurisdicciones.
- Promover, asistir y asesorar a los municipios en la implementación y gestión del Sistema en sus respectivas jurisdicciones.
- Acordar con las entidades privadas los mecanismos de vinculación en recíproco beneficio.
- Confeccionar y actualizar las normas, procedimientos y pautas para la formulación, presentación y evaluación de los proyectos de inversión pública.
- Elaborar, revisar y difundir metodologías de formulación, preparación y evaluación de proyectos adecuadas a las particularidades de cada sector.
- Capacitar recursos humanos en formulación y evaluación de proyectos incluyendo metodologías técnicas y económicas y demás materias que a criterio de la administración del Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén resulten necesarias para el mejor funcionamiento del mismo.
- Elaborar informes sobre los resultados del análisis técnico y económico de los proyectos de inversión pública y enviarlos a las Unidades Sectoriales de las jurisdicciones que hayan presentado proyectos en los plazos, modos y contenidos establecidos.
- Transferir a la Dirección provincial de presupuesto la información referida a los proyectos de inversión pública para su incorporación en el presupuesto anual y/o plurianual, una vez aprobados por el Consejo Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Desarrollo Territorial.
- Administrar el Banco de proyectos de inversión pública y privada.
- Generar información adecuada, oportuna y apta para las funciones de la dirección y evaluación de gestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, inciso d), de la ley 2141, de Administración financiera y control.
- Otras que oportunamente le sean asignadas.
Artículo 8°. El financiamiento de los proyectos se ajustará a lo normado por la ley 2141, de Administración financiera y control.
Artículo 9°. Las Unidades sectoriales de inversión pública (USIP) serán creadas por el Poder Ejecutivo.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo deberán crear sus respectivas USIP. Del mismo modo se crearán unidades dentro de los municipios que adhieran a la presente ley .
Artículo 10. Las USIP tendrán como función principal elaborar la propuesta de planes de inversiones del área correspondiente y elevarla a la Dirección provincial de inversión pública , dependiente de la Subsecretaría del COPADE, para confeccionar el Plan provincial de inversión pública.
Artículo 11. Las USIP constituidas en las distintas jurisdicciones tendrán las siguientes funciones:
- Recibir y analizar las ideas/proyectos de inversión del sector.
- Ingresar al Banco de proyectos de inversión pública y privada todos los proyectos de inversión pública y privada de su competencia y mantener actualizada la información que corresponda de acuerdo a lo establecido por la Dirección provincial de inversión pública .
- Interactuar con el órgano responsable en lo relativo a la administración del Sistema.
- Formular técnicamente los proyectos del sector, preparar y completar toda la información necesaria para permitir la correcta evaluación de los mismos y realizar todas las reformulaciones que resulten convenientes y viables, para permitir su continuidad dentro del proceso de inversión pública de acuerdo a las normas presupuestarias vigentes y la ley 2141.
- Analizar y revisar proyectos formulados y evaluados por cada sector o por terceros.
- Realizar el control de avance físico-financiero de los proyectos en ejecución en cada jurisdicción.
- Otras que oportunamente se determinen.
Artículo 12. El Consejo Ejecutivo estará conformado por el gobernador, el vicegobernador y los ministros. Su función será priorizar los proyectos elevados por el Ministerio de Desarrollo Territorial de acuerdo a las políticas de Estado en el marco del Plan de desarrollo integral provincial.
Artículo 13. Incorpórase como Anexo I de la presente ley el organigrama del Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén.
Capítulo III. Proceso de inversión pública y sistema presupuestario
Artículo 14. La Dirección provincial de inversión pública, dependiente de la Subsecretaría del COPADE, iniciará anualmente el proceso de presentación de proyectos con la preparación y envío a todas las USIP de la normativa para la formulación, evaluación y presentación de proyectos de inversión pública. La misma contendrá las pautas y procedimientos generales y particulares para la
presentación de proyectos de inversión y estudios de preinversión que se postulen con financiamiento estatal, los plazos y modos de presentación.
Artículo 15. Las USIP procederán a la formulación y presentación de sus proyectos de acuerdo a lo normado en el artículo anterior de la presente ley .
Artículo 16. La Dirección provincial de inversión pública deberá revisar y analizar técnica y económicamente los proyectos y estudios presentados por todas las USIP y emitir un informe de aptitud técnica. Dicho informe será elevado por la autoridad de aplicación al Ministerio de Desarrollo Territorial, quien remitirá un informe al Consejo Ejecutivo con la jerarquización técnica de los proyectos y compatibilidad con un esquema de sustentabilidad fiscal de mediano y largo plazo.
Artículo 17. El Consejo Ejecutivo seleccionará y ordenará los proyectos de acuerdo a criterios de políticas de Estado y comunicará los mismos al órgano rector. Éste incorporará los proyectos en el proceso presupuestario provincial a los efectos que se determine la asignación presupuestaria, en la medida que los fondos disponibles lo permitan.
Artículo 18. El Consejo Ejecutivo podrá encomendar a la Agencia para el desarrollo y promoción de inversiones en el Neuquén (ADI-Neuquén) la búsqueda de financiamiento para algunos proyectos específicos que se consideren prioritarios.
Artículo 19. Los proyectos que no hayan ingresado al Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén cumpliendo las normas y metodologías establecidas en la presente ley no serán susceptibles de contar con la asignación presupuestaria correspondiente.
Artículo 20. Incorpórase como Anexo II de la presente ley el cursograma de un proyecto de inversión, el cual esquematiza el curso que debe seguir el proceso de inversión pública.
Capítulo IV. Banco de proyectos de inversión pública y privada
Artículo 21. El Banco de proyectos de inversión pública y privada es un sistema de información de apoyo al Sistema de inversión pública de la Provincia del Neuquén, el que tendrá a su cargo registrar y procesar la información generada en el análisis y discusión de proyectos y estudios que se realicen durante el proceso de inversión pública.
Artículo 22. Son funciones del Banco de proyectos de inversión pública y privada las siguientes:
- Establecer una base de datos oficial de proyectos de inversión pública y privada y de estudios de factibilidad a nivel provincial.
- Asistir el proceso de inversión pública.
- Optimizar la organización y normalización del proceso de inversión pública para lograr mayor eficacia en la aplicación del Sistema.
- Analizar los proyectos tanto a nivel agregado como específicos para eficientizar la inversión pública.
- Registrar el avance físico-financiero de los proyectos y estudios en ejecución.
- Otras que se prevean.
Capítulo V. Cláusulas complementarias
Artículo 23. Invítase a los municipios de la Provincia del Neuquén a adherir a la presente ley .
Artículo 24. El Poder Ejecutivo provincial en un plazo no mayor a sesenta (60) días deberá reglamentar la presente ley .
Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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