Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.622
Sancionada: 6-11-08
Promulgada: 27-11-08
Publicada: 5-12-08
Artículo 1°. La presente ley será de aplicación al personal docente del Consejo Provincial de Educación, sin discriminación de titulares, interinos y suplentes en todas las modalidades y sin requisito de antigüedad cualquiera sea su situación de revista.
Artículo 2°. Por maternidad, alimentación y cuidado del hijo, el personal femenino gozará en todos los casos, previa presentación del correspondiente certificado médico, de una licencia remunerada de ciento veinte (120) días, divididos en dos (2) períodos, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a noventa (90) días. Los períodos son acumulables.
En caso de nacimiento pretérmino esta licencia podrá ampliarse a ciento cincuenta (150) días, y la madre acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no efectivizó antes del parto, de modo de completar los ciento cincuenta (150) días.
Al agente mujer que se le ha otorgado la Resolución Judicial de Guarda con fines de Adopción de uno (1) o más menores de dieciocho (18) años, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
Artículo 3°. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de ciento cincuenta (150) días con un período posterior al parto no menor a cien (100) días.
Artículo 4°. En caso de complicaciones en el embarazo -a petición de parte y previa certificación médica de autoridad competente que así lo aconseje- podrá acordarse cambio de tareas o destino a partir de la concepción.
Artículo 5°. Toda gestante tendrá derecho a gozar de la licencia por complicación de su embarazo durante los períodos establecidos para enfermedades de corto y largo tratamiento.
Artículo 6°. Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a) Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, salvo el caso en que la certificación del médico oficial establezca un intervalo menor de lactancia;
b) O disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una (1) hora después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora antes;
c) O disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
El mencionado derecho tendrá vigencia desde su reincorporación luego de la licencia correspondiente, hasta trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la fecha del nacimiento del hijo.
Artículo 7°. Los agentes varones dependientes del Consejo Provincial de Educación gozarán por nacimiento o adopción de hijos: de diez (10) días corridos posteriores al nacimiento del hijo o a partir del otorgamiento de la resolución judicial de guarda con fines de adopción.
Artículo 8°. Derógase la ley 1492.
Artículo 9°. El plazo para la reglamentación de la presente ley será de treinta (30) días a partir de su promulgación.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.