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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.617

Sancionada: 23-10-08
Promulgada: 10-11-08
Publicada: 21-11-08

Artículo 1°. Modifícase el artículo 225 bis del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 225 bis. Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Los/as niños/as y/o adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados, por medio de una audiencia que será videograbada en Cámara Gesell o similar, por un psicólogo especialista en niños/as y/o adolescentes, que en ningún caso podrá ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del niño/a y/o adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.
b) Se dejará constancia de la entrevista en soporte audiovisual.
c) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y/o adolescente de que se trate.
d) En el plazo que el tribunal disponga el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arribe.
e) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.
El juez de Instrucción o el tribunal de juicio, de oficio o a pedido de parte, en forma excepcional y en casos debidamente fundados, podrá citar nuevamente al niño/a y/o adolescente con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el presente artículo.
La decisión será inapelable.
En tal caso, en forma previa a la iniciación del acto, el juez o tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, que -como condición de validez del acto- deberán ser notificadas previamente al sospechado, con el fin de estar a derecho en el proceso con la asistencia legal correspondiente. El juez deberá tomar las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de contacto de la víctima con el sospechado, en resguardo y protección del niño/a y/o adolescente. En ese sentido, bajo ningún concepto podrá presenciar el acto el sospechado como autor, cómplice o instigador del hecho.
En caso de que el o los autores sean desconocidos, el juez deberá designar de oficio a un defensor oficial que los represente en el acto.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y/o adolescente deben ser acompañados por un profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.
Las partes podrán designar un psicólogo especialista para que intervenga en el acto y participe desde la sala de observación, pudiendo solicitar al juez o al tribunal, según el caso, un espacio de interconsulta con el psicólogo que lleva adelante la entrevista.
El juez o el tribunal podrá ordenar de oficio o a pedido del psicólogo oficial interviniente los estudios técnicos que resultaren menester.
La prueba testimonial recibida, cualquiera sea la naturaleza del proceso que se siga con relación al abuso sexual de las víctimas, debe ser preservada tomando los recaudos técnicos necesarios a los efectos de evitar el deterioro o destrucción de la cinta y preservar así su valor probatorio.”.

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.