Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.615
Sancionada: 9-10-08
Promulgada: 15-10-08
Publicada: 17-10-08
Capítulo I. Aprobación del acuerdo
Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de renegociación y su Adenda, suscriptos en el marco del decreto provincial 822/08, que integran la presente ley como Anexo I, aprobados por el Poder Ejecutivo por decretos 1662/08 y 1753/08.
Capítulo II. Condiciones marco
Artículo 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales disponga las renegociaciones de concesiones hidrocarburíferas correspondientes a las empresas inscriptas en el Registro provincial de renegociaciones de áreas hidrocarburíferas.
A tal fin se deberán respetar los parámetros utilizados en el Acuerdo aprobado por la presente ley, considerando en todos los casos las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, siempre conteniendo las siguientes condiciones:
a) MEDIO AMBIENTE: Las empresas deberán asumir en el Acta Acuerdo el compromiso de remediar las afectaciones ambientales existentes en las respectivas áreas incluyendo un pormenorizado detalle de los mismos, así como sus planes y cronograma de obras previstas, tomando como condición mínima la cláusula contemplada para el concepto “medio ambiente” en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente ley.
b) COMPRE NEUQUINO: Los trabajadores, profesionales, proveedores y empresas de servicios radicados en Neuquén deberán ser contratados prioritariamente de acuerdo a las condiciones mínimas establecidas en la cláusula correspondiente del Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente ley.
c) CONTROLES: La autoridad de aplicación deberá tener las plenas atribuciones y funciones conferidas por la legislación en la materia y por la cláusula correspondiente establecida en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente ley, debiendo preverse la conformación de grupos de trabajo con la finalidad de hacer más eficiente su tarea.
d) INVERSIONES EN SUPERFICIES REMANENTES DE EXPLORACIÓN: Los compromisos de inversiones en exploración en las superficies remanentes de exploración deberán como mínimo respetar las condiciones previstas en el Anexo II del Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente ley.
e) INVERSIONES EN SUPERFICIES DE EXPLOTACIÓN: Los compromisos de inversiones en exploración, explotación, desarrollo de yacimientos y transporte en las superficies de explotación deberán respetar la relación existente entre el monto específico previsto al efecto y el nivel de reservas hasta el fin de la vida útil de los yacimientos implícito en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente ley, considerando las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área.
f) PAGOS POR ÚNICA VEZ: Las empresas deberán contraer obligaciones de pagar a la Provincia sumas de dinero por única vez que en total tengan la misma relación con las reservas hasta el fin de la concesión existente y de la vida útil de los yacimientos respectivos, que la implícita en el Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente ley, considerando las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, debiendo cancelarse dentro de los mismos plazos que en ella.
Se entienden por pagos por única vez aquellos denominados “Pago Inicial” y “Responsabilidad Social Empresaria” en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente ley, y cualquier otro que tenga la característica de excepcional, debiendo considerarse todos en conjunto.
g) PAGOS PERIÓDICOS: Las empresas deberán contraer como mínimo obligaciones de pagar a la Provincia un “Canon Extraordinario de Producción” más un incremental del mismo en concepto de “Renta Extraordinaria” con las mismas condiciones y calculados de igual manera que la prevista en el Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente ley.
Cuando las empresas concesionarias no tengan la condición de integradas, el incremental por “Renta Extraordinaria” será calculado exclusivamente en relación al precio de venta obtenido por el hidrocarburo extraído.
Las Actas Acuerdo celebradas deberán ser remitidas para conocimiento de la Honorable Legislatura dentro de los diez (10) días de su aprobación respectiva.
Capítulo III. Destino de los fondos extraordinarios
Artículo 3º. Destínanse los fondos convenidos en concepto de “Pago Inicial” y cualquier otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez en virtud de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente ley, con excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”, a financiar exclusivamente los equipamientos y obras de infraestructura con fines sociales, económicos, urbanos y de saneamiento, la satisfacción de obras y créditos generados por la realización de obras productivas y aquellas que tengan por objeto el desarrollo autosustentable y la diversificación productiva.
Dichos fondos no podrán utilizarse para solventar gastos corrientes del Estado provincial y de los Estados municipales.
Artículo 4°. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones, modificaciones o reasignaciones en las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, incluyendo las aplicaciones financieras necesarias que deban ordenarse para equilibrar las erogaciones comprometidas por las obras públicas en ejecución. Invítase a los concejos deliberantes a otorgar mediante ordenanza similares facultades a los Poderes Ejecutivos municipales.
Capítulo IV. Desarrollo y promoción de los municipios
Artículo 5°. Distribúyanse los fondos convenidos en concepto de “Desarrollo y promoción de los municipios” -punto 3.1.B) del Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente ley entre los municipios de la Provincia, de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la ley 2148, de manera concomitante con su percepción por parte del Gobierno provincial, y en forma automática según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la mencionada ley de Coparticipación provincial.
El monto total previsto en el presente artículo no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) de la suma total del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente ley, con excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”. A este efecto, el concepto “Responsabilidad Social Empresaria” no podrá superar el diez coma veinticinco por ciento (10,25%) del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente ley, incluido este mismo concepto –Responsabilidad Social Empresaria-.
Los montos determinados en el presente artículo deberán ser transferidos a cuentas bancarias especiales abiertas e informadas por los municipios con leyenda identificable o a fideicomisos constituidos o a constituirse que tengan por objeto la misma finalidad que la establecida en el artículo 3º de la presente ley.
Los fondos previstos en este artículo deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de equipamiento o a la ejecución de obras con fines urbanos y sociales de interés municipal.
Artículo 6°. Créase el “Programa para el Desarrollo”, que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Territorial u organismo que lo reemplace, cuyo objetivo es asegurar la integración territorial, el cuidado del medio ambiente, garantizar el bienestar general y la prosperidad.
Dentro de este Programa se afectará un fondo específico con destino al desarrollo de las comisiones de fomento.
El Gobierno provincial y cada uno de los Gobiernos municipales acordarán la realización de obras de interés conjunto en las respectivas ciudades hasta un monto igual al establecido en el artículo 5º y asignado específicamente a cada municipio de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la ley 2148. Los montos y obras previstos en el presente artículo son adicionales a lo establecido en el artículo anterior, correspondiendo su financiación al Gobierno provincial y su administración y ejecución a los respectivos Gobiernos municipales.
El Poder Ejecutivo instrumentará un mecanismo análogo al previsto en el presente artículo y en el artículo 5º de la presente ley, destinado a los municipios no incluidos en la ley 2148 y a las comisiones de fomento.
Cuando las obras previstas en el presente artículo sean complejas o específicas y excedan la capacidad de ejecución del municipio o sean ajenas a la naturaleza municipal, el Gobierno provincial y los Gobiernos municipales podrán acordar otros mecanismos de administración y ejecución.
Artículo 7°. Distribúyase entre los municipios de la Provincia el quince por ciento (15%) de todos los ingresos financieros o en especie previstos en los Acuerdos de Renegociación aprobados o a aprobarse en virtud de la presente ley, que el Estado provincial perciba en forma ordinaria, periódica y cíclica, incluidos el “Canon Extraordinario de Producción” y su incremental correspondiente a “Renta Extraordinaria”, que tengan origen en obligaciones de dar por parte de las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Asígnase el noventa y siete por ciento (97%) del monto establecido en el párrafo anterior, de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la ley 2148, de manera concomitante con su percepción por parte del Gobierno provincial, y en forma automática según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la mencionada ley de Coparticipación provincial.
Asígnase el tres por ciento (3%) restante a los municipios no incluidos en la ley 2148.
Capítulo V. Fondos fiduciarios
Artículo 8°. Para el cumplimiento de los objetivos determinados en el Programa para el Desarrollo el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de fondos fiduciarios que serán administrados por la empresa provincial Fiduciaria Neuquina SA para el financiamiento de las obras, equipamiento y para el desarrollo de los proyectos, con exclusión de lo establecido en el artículo 5° de la presente
ley.
Capítulo VI. Impuestos
Artículo 9°. Determínase que la concesionaria abonará el total del lmpuesto de Sellos que grava el Acuerdo, sobre la base imponible de ciento setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 175.000.000) indicados en el artículo 6º de la misma, en concepto de “Pago Inicial”, de acuerdo con los artículos del Código Fiscal provincial 220 y 234 con el alcance previsto en este artículo en relación a la base imponible.
La concesionaria tributará con la alícuota del catorce por mil (14‰), conforme lo establecido en la ley 1994, artículo 2°, apartado 4. Los documentos que garanticen la obligación principal de ciento setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 175.000.000) no tributan Impuesto de Sellos, de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal. La concesionaria tributará el Impuesto de Sellos sobre los contratos que celebre con terceros como consecuencia de la presente prórroga, en el marco del Código Fiscal vigente.
Aplíquese el Impuesto de Sellos con los mismos alcances a las renegociaciones que apruebe el Poder Ejecutivo atento a la autorización conferida por el artículo 2° de la presente ley.
Capítulo VII. Medio ambiente e hidrocarburos. Sujeción a la normativa vigente
Artículo 10. Los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente ley no liberan a las empresas concesionarias de su plena sujeción a las leyes nacionales 17.319 y 26.197, sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones aplicables que rigen la actividad hidrocarburífera, y a las leyes nacionales 25.675,General del Ambiente; 25.841, de adhesión al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, que adhiere a la Convención Internacional de Río de Janeiro de Medio Ambiente del año 1992; 24.051, de Residuos Peligrosos; 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales; 25.670, Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación del PCB’s; 25.688, de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, y a las leyes provinciales 899; 1875; 2205; 2175 y 2183, sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones aplicables que rigen la preservación del medio ambiente, ni de su subordinación a las respectivas autoridades de aplicación, quienes conservan absolutamente las atribuciones y funciones que las citadas normas les confieren, debiendo someterse a su inspección, su control, a sus requerimientos de información, a sus disposiciones y sanciones, en el marco de la normativa mencionada.
El Estado provincial no subroga ni reemplaza de ninguna forma y en ninguna situación las obligaciones, deberes, compromisos o responsabilidades que tienen o asumen las empresas concesionarias en virtud de las normas citadas o de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente ley.
Capítulo VIII. Informes
Artículo 11. El Poder Ejecutivo remitirá reportes de avance cuatrimestrales y un informe Anual completo a la Legislatura Provincial, sobre el estado de ejecución y avance de todos los aspectos contenidos en los Acuerdos relativos a las renegociaciones operadas bajo el marco de la presente ley, así como sobre el destino y utilización de los fondos provenientes de la misma.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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