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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.613

Sancionada: 25-9-08
Promulgada: 8-10-08
Publicada: 24-10-08

Reglamentación: Decreto 1514/2009

Artículo 1º. Incorpórase a la ley 899 el Título II - Fondo Hídrico provincial, artículos 7° bis y 7º ter, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Título II. Fondo Hídrico provincial

Artículo 7° bis. Créase una cuenta especial denominada “Fondo Hídrico provincial”, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
El Fondo Hídrico provincial estará constituido por:
a) Las asignaciones específicas anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto general para la Administración Pública provincial.
b) El producido de los derechos, multas y todo otro establecido por la presente ley y su reglamentación.
c) Los aportes voluntarios, recibidos a título de legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
d) Los aportados por organismos provinciales, interjurisdiccionales, nacionales e internacionales, públicos o privados, destinados a financiar planes, programas y proyectos hídricos.
e) Los aportes provenientes de créditos otorgados por organismos nacionales o internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la adquisición de equipamiento e infraestructura para mejorar las tareas de administración y manejo de la autoridad de aplicación.
f) Todo ingreso que derivare de la autoridad de aplicación.

Artículo 7º ter. El Fondo Hídrico provincial sólo puede ser destinado a los fines que se detallan a continuación:
a) Solventar las erogaciones que originen la organización y el funcionamiento de los organismos de contralor.
b) Reforzar las partidas de obras hidráulicas y de saneamiento.
c) Solventar los gastos e inversiones que demanden la ejecución de los programas formulados por la autoridad de aplicación y que fueran aprobados por el Poder Ejecutivo provincial en concepto de cursos, estudios, investigación y contralor de los bienes públicos hídricos.”.

Artículo 2°. Incorpórase al texto de la ley 899 los artículos 43 bis, 44 bis y 110 bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 43 bis. Queda prohibida toda construcción, edificación o instalación con fines residenciales, incluidas las destinadas a viviendas plurifamiliares, comercios o servicios de carácter de propiedad pública o privada, que no tengan garantizado el tratamiento de sus efluentes de acuerdo a los parámetros establecidos por la presente ley y su pertinente reglamentación.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas unifamiliares que se encuentren en zonas carentes del servicio público de disposición y tratamiento de efluentes, siempre y cuando cuenten con la autorización de la autoridad de aplicación sobre el sistema alternativo a utilizar a los fines de la no contaminación de las napas, efluentes y aguas subterráneas.”.

“Artículo 44 bis. El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 43 bis será sancionado con una multa que se graduará entre diez mil (10.000) y un millón (1.000.000) de módulos de sanción, o con la restricción del servicio público de suministro de agua potable.”.

“ Artículo 110 bis. El módulo de sanción será equivalente al valor del metro cúbico (m3) fijado como canon básico por uso y aprovechamiento de las aguas públicas con fines industriales.”.

Artículo 3º. Modifíquense los artículos 2º; 6º; 42; 43; 44; 62; 110 y 111 de la ley 899, los que quedarán redactados de la siguiente manera.

“Artículo 2º. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, deben considerarse como “bienes de dominio público hídrico de la Provincia del Neuquén” a todos aquellos cursos y cuerpos de agua que se encuentren dentro de sus límites territoriales, incluyendo los interjurisdiccionales, según lo establecido en el Código Civil.”.

“Artículo 6º. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección Provincial de Recursos Hídricos o el organismo que la reemplace.”.

“Artículo 42. Queda prohibido contaminar -en forma directa o indirecta- bienes de dominio público hídricos o privado, sean éstos corrientes o dormidos, exteriores o subterráneos, pluviales o nivales, mediante el empleo o utilización de sustancias de cualquier
índole o especie, si las mismas -sea por infiltración o por acarreo- contaminaran las aguas y/o pudieran afectar la vida o salud de personas, animales o fuesen nocivas para la vegetación, la calidad del suelo, o alteraran la calidad mínima requerida para el uso al que están destinados el agua y demás elementos del dominio público hídrico.
La violación de esta prohibición implica una infracción grave que será sancionada con multas que se graduarán entre diez mil (10.000) y cuarenta millones (40.000.000) de módulos de sanción, o arresto de diez (10) a treinta (30) días la primera vez. Dichas sanciones serán duplicadas en caso de reincidencia; todo ello sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad prohibida, pudiéndose requerir para esto el auxilio de la fuerza pública y la remediación correspondiente de la afectación producida, la cual estará a cargo del infractor.
Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el presente artículo todos los generadores, sean éstos personas públicas o privadas, incluidos los prestadores de agua y saneamiento.”.

“Artículo 43. Los propietarios de establecimientos fabriles o industriales, desde donde se arrojen o desagoten las sustancias a que se refiere el artículo precedente, deberán construir, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, las instalaciones necesarias para la
purificación de dichas sustancias, en forma tal que las mismas resulten inocuas para la salud de las personas y para los sistemas ecológicos, acuáticos y terrestres.
No se habilitará la instalación de nuevos establecimientos fabriles, industriales o comerciales hasta tanto la autoridad de aplicación de esta ley no habilite las instalaciones de purificación a que se refiere el presente artículo.”.

“Artículo 44. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 será sancionado con una multa que se graduará entre cincuenta mil (50.000) y cuarenta millones (40.000.000) de módulos de sanción, o arresto de veinte (20) días.
Si comprobada la infracción, el sujeto pasivo de la obligación no la cumpliera en el plazo de sesenta (60) días, se aplicará la sanción duplicada. Transcurrido otro plazo de sesenta (60) días sin haberse dado cumplimiento a la obligación, se decretará la clausura del establecimiento y la caducidad de toda concesión para uso de aguas que el predio tuviere.”.

“Artículo 62. No pueden efectuarse pozos con propósito de drenaje si las aguas no se vierten a un colector común que posea el mismo fin, habilitado a tal efecto por la autoridad correspondiente; ni con fines de desagüe cloacal que pueda producir la contaminación de las aguas subterráneas. La autoridad de aplicación está facultada para imponer el inmediato cegamiento de tales obras, sin perjuicio de la multa que corresponda, que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y diez millones (10.000.000) de módulos de sanción, según la gravedad del caso. En los supuestos de reincidencia se aplicará la sanción duplicada o arresto de diez (10) a treinta (30) días.”.

“Artículo 110. Cuando se cometan infracciones por el mal uso de los bienes de dominio público hídrico de la Provincia del Neuquén se aplicarán las siguiente sanciones:
a) Ejecutar cualquier tipo de obra sin la debida autorización, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cuarenta millones (40.000.000) de módulos de sanción.
b) Captar agua pública destinada a cualquier uso sin la debida autorización, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cuarenta millones (40.000.000) de módulos de sanción.
c) Verter sin la debida autorización efluentes tratados de cualquier tipo, o residuos sólidos o semisólidos, aun cuando esta acción no sea susceptible de afectar a los recursos hídricos involucrados, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cuarenta millones (40.000.000) de módulos de sanción.
d) Ejecutar cualquier tipo de obra en discordancia a lo autorizado por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y veinte millones (20.000.000) de módulos de sanción.
e) Consumir agua para usos no industriales que exceda el volumen autorizado por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y diez millones (10.000.000) de módulos de sanción.
f) Destinar el agua a usos distintos a los autorizados por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y diez millones (10.000.000) de módulos de sanción.
g) Verter efluentes de cualquier naturaleza o residuos sólidos o semisólidos en discordancia a lo autorizado por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y veinte millones (20.000.000) de módulos de sanción.
h) Descargar efluentes líquidos, residuos sólidos o semisólidos a cuerpos receptores en sitios no declarados por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y diez millones (10.000.000) de módulos de sanción.
i) Volcar efluentes tratados pero superando los valores límites fijados en el decreto reglamentario de la presente ley, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y diez millones (10.000.000) de módulos de sanción.
j) Cuando se efectúa un consumo de agua para uso industrial que exceda el volumen autorizado por la autoridad de aplicación, corresponderá una multa equivalente al doble de canon que corresponde pagar.
k) Modificar o reemplazar la instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sin previo consentimiento del organismo de contralor, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cinco millones (5.000.000) de módulos de sanción.
l) No comunicar al organismo de contralor cuando por razones técnicas no funcionen las instalaciones aprobadas de tratamiento de efluentes, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cinco millones (5.000.000) de módulos de sanción.
m)Evidenciar mala fe u ocultación en encuestas o presentaciones ante la autoridad de contralor, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cinco millones (5.000.000) de módulos de sanción.
n) No permitir el acceso al establecimiento del inspector del organismo de contralor, o impedir de alguna manera el eficaz cumplimiento de la tarea de fiscalización, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cinco millones (5.000.000) de módulos de sanción.
o) No comunicar a la autoridad de aplicación la fecha de iniciación de actividades en el caso de un establecimiento industrial nuevo o de uno ya establecido, que haya efectuado una ampliación de su capacidad instalada y haya requerido el otorgamiento de un permiso de descarga, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y cinco millones (5.000.000) de módulos de sanción.
p) No poseer el establecimiento industrial el Registro de Inspección foliado, corresponderá una multa que se graduará entre dos mil quinientos (2.500) y dos millones (2.000.000) de módulos de sanción.
En los supuestos de reincidencia en las infracciones precedentemente establecidas podrán aplicarse las sanciones máximas y cuando ésta revelara particular contumacia del infractor, podrá aplicarse arresto entre diez (10) a treinta (30) días.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente establecidas corresponderá en todos los casos proceder a la regulación en el uso del agua y remediar la afectación producida. En caso de corresponder, se impondrá el cese inmediato de las acciones prohibidas y la demolición y/o destrucción de la infraestructura ejecutada a exclusivo cargo del principal beneficiario de la misma.”.

“Artículo 111. En todos los casos, siempre que se sospechare la posible comisión de un delito se dará inmediata intervención a la autoridad competente. El funcionario público que incumpla lo establecido en la presente ley será considerado incurso en falta grave.”.

Artículo 4°. Derógase el artículo 70 de la ley 899 -Código de Aguas-.

Artículo 5°. Lo normado por el artículo 43 bis y la modificación introducida al artículo 111 de la ley 899 entrará en vigencia transcurrido doscientos setenta (270) días a partir de la sanción de la presente ley.

Articulo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta (180) días la presente ley.

Artículo 7°. Autorízase a la Prosecretaría Legislativa a confeccionar el texto ordenado de la ley 899, contemplando el corrimiento de título y artículos que contiene la presente ley.

Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.