Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.605
Sancionada: 27-8-08
Promulgada: 31-10-08
Publicada: 14-11-08
Artículo 1º. Incorpórase al Capítulo VI del Título IV del Libro Primero “Disposiciones Generales” del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, el siguiente artículo:
“Artículo 96 ter. En todo proceso seguido por delitos del Título III del Libro Segundo del Código Penal en que sea víctima un niño, niña o adolescente según lo establecido en la ley 2302, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código Civil, en representación de los intereses de la víctima menor con iguales facultades que este Código le acuerda al querellante particular, bajo pena de nulidad. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o adolescente opte por presentarse en carácter de querellante particular.”.
Artículo 2º. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días posteriores a su publicación.
Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.