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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.601

Sancionada: 14-8-08
Promulgada: 2-9-08
Publicada: 19-9-08

Artículo 1°. En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia u otro impedimento de los jueces del Tribunal Superior de Justicia, éste se integrará hasta el número legal para fallar, de acuerdo al siguiente orden:
a) Con el señor fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.
b) Con el señor defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si el Tribunal no pudiese integrarse mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior, lo hará con los conjueces designados conforme a lo establecido por el artículo 239 de la Constitución provincial.

Artículo 2°. Podrán ser designados conjueces los abogados matriculados en la Provincia del Neuquén, los magistrados judiciales, fiscales o defensores del Ministerio Público en actividad, que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución provincial para ser vocal del Tribunal Superior de Justicia.
Quedan excluidos:
a) Los legisladores y funcionarios dependientes de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales, provinciales o municipales.
b) Los que registraren sanciones disciplinarias en los tres (3) años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia.
c) Los procesados en sede penal por delitos dolosos.
d) Los condenados por delitos dolosos por el doble del término de la condena.
e) Los destituidos por jurado de enjuiciamiento o juicio político.

Artículo 3°. El conjuez designado tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo legítimo impedimento, el que deberá ser expresado dentro del término de tres (3) días de notificada su designación.
El incumplimiento de tal obligación determinará su remoción y le impedirá volver a integrar en el futuro listas de conjueces.
Asimismo, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta (50) IUS.

Artículo 4°. Los conjueces designados, al aceptar el cargo, prestarán juramento de desempeñar el mismo cumpliendo las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente establece.
Deberán dejar constancia de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 2° de la presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función provocará su remoción y les impedirá volver a integrar, en lo sucesivo, listas de conjueces.
En tales supuestos, el sumario tramitará ante el Tribunal Superior de Justicia, quien determinará si ha mediado incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.
Lo expuesto precedentemente no impedirá el juzgamiento de tales conductas por el régimen que corresponda en cada caso, según se trate de abogados matriculados, de magistrados o de funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 5°. Los abogados de la matrícula que se desempeñen como conjueces, percibirán una compensación que determinará el Tribunal Superior de Justicia en concepto de honorarios, previo dictamen del fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.
La regulación procederá, una vez concluida la intervención del conjuez, tomando en consideración el sueldo percibido por el magistrado a quien reemplaza, debiendo computarse el total de la asignación que éste tiene atribuida por todo concepto, excluido el salario familiar, antigüedad, responsabilidad funcional, dedicación exclusiva y cualquier otro adicional o bonificación que pudiere implementarse o acordarse en el futuro.
Asimismo, deberá considerarse la complejidad de la litis, la importancia del trabajo realizado, el tiempo empleado y las demás circunstancias.
En ningún caso la compensación será inferior al importe correspondiente a la mitad de la remuneración mensual referida en el párrafo anterior, ni superior al equivalente a tres (3) salarios del magistrado reemplazado, computados en la forma establecida en el párrafo anterior.
Los magistrados judiciales, fiscales o defensores del Ministerio Público que se desempeñen como conjueces percibirán una compensación que, en concepto de adicional, determinará el Tribunal Superior de Justicia.
Las retribuciones de los conjueces serán abonadas con fondos correspondientes al presupuesto del Poder Judicial.

Artículo 6°. El Poder Ejecutivo elevará a la Honorable Legislatura Provincial una nómina de diez (10) postulantes a conjueces que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución provincial y la presente ley . Ello deberá efectuarse en el último cuatrimestre del año en que pierda vigencia la lista anterior.
Elevada la nómina, la Honorable Legislatura Provincial procederá a la designación, en forma individual, de los conjueces propuestos.
En caso de no designarse alguno de ellos, el Poder Ejecutivo -en un plazo no mayor a treinta (30) días- deberá proponer los postulantes necesarios para completar el cupo de diez (10) postulantes.
Efectuada la designación, será comunicada al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 7°. La designación efectuada por la Honorable Legislatura provincial, a propuesta del Poder Ejecutivo, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
Dicho plazo podrá extenderse al solo efecto de resolver la causa en la que el conjuez hubiere sido designado y hasta tanto hubiere concluido el juicio.
La subrogancia del conjuez continuará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, hasta el dictado de la resolución o sentencia, siempre que hubiere recibido los autos para su estudio.
En los demás casos, reintegrado el titular o cubierta definitivamente la vacante, cesará en sus funciones.

Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo 1° de la presente ley, las designaciones de conjueces se efectuarán mediante sorteo público, por el Tribunal Superior de Justicia.
El o los designados no podrán volver a serlo hasta que futuras designaciones agoten la nómina de conjueces.
En los supuestos de remoción previstos en los artículos 3° y 4° de la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia deberá efectuar un nuevo sorteo.

Artículo 9°. Deróganse las leyes 1959, 2490 y el artículo 33 de la ley 1436.

Artículo 10. Deróganse las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.