Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.257
Sancionada:15-10-98
Promulgada: 29-10-98
Publicada: 13-11-98
Artículo 1º: La presente Ley, que se denomina "Ley de Preservación Patrimonial", tiene por objeto establecer las acciones de preservación y protección de aquellos bienes públicos o privados considerados componente del patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico y ambiental, tutelado por las Constituciones Nacional y del Provincia del Neuquén, y fijar el alcance de las declaraciones de interés patrimonial.
En función de esto serán declarados de interés patrimoniales bienes muebles e inmuebles, públicos o privados, que sean relevantes en los siguientes campos de interés:
a) HISTORICO - SIMBOLICO - SOCIAL: edificio, sitio o área urbana que haya sustentado o contenido algún hecho de importancia en la historia de la ciudad, la Provincia o la Nación, o que por alguna razón sea un caso único y referente comunitario. En esta categoría se incluye:
1) Relevancia del propietario, proyectista y/o constructor.
2) Grado de representatividad en la historia oficial, popular o de valor anecdótico.
3) Significación que la comunidad otorga como referente urbano.
b) VALOR ARTISTICO - ARQUITECTONICO: se valora la factura del hecho arquitectónico; comprende las características inherentes a la obra, incluyendo edificios de pureza estilística, de diseño y de soluciones de calidad, tanto en detalles constructivos como espaciales. Se considera también si la materialidad del objeto ejemplifica alguna etapa de la construcción de la ciudad. En esta categoría se incluye:
1) Grado de representatividad de una corriente estilística o tipológica, ejemplos singulares.
2) Importancia por la calidad del proyecto, resolución formal, ornamentación, equipamiento.
3) Tecnológicamente destacable en su resolución estructural, construcción, calidad de sus materiales.
c) AMBIENTAL: se refiere a las características de la relación entre el edificio y el entorno; intensidad y modalidad con la que se dispone sobre el suelo escala de agrupación de tipos similares y analogías formales y funcionales que mantiene cada edificio con la situación inmediata, conformando un tejido de valor especial desde el punto de vista paisajístico y ambiental. En esta categoría se incluye:
1) Integración a un conjunto homogéneo o conformación de un sitio especial que caractericen el paisaje urbano.
2) Cualidades de parques, jardines o forestación especial.
3) Grado de integración de los espacios públicos y privados.
Artículo 2º: Son objetivos de la presente:
a) Establecer la tutela oficial de los bines patrimoniales dentro de la Provincia del Neuquén.
b) Promover las acciones para que desde los municipios y otros organismos competentes se declaren de patrimonio cultural los bienes muebles e inmuebles comprendidos en el Artículo 1º.
c) Organizar las acciones indispensables para que se realice el relevamiento, registro, inventario y valorización de edificios, sitios, conjuntos, monumentos, documentos y todos aquellos elementos que se consideren de valor testimonial.
d) Proponer la ejecución de programas de restauración, conservación, reutilización, refuncionalización, acciones de rescate y todas aquellas que tiendan a preservar los bienes.
e) Proponer y ejecutar programas de difusión del patrimonio cultural, y la publicidad de estudios e investigaciones sobre el tema.
f) Promocionar medidas tributarias y financieras para aquellas personas e instituciones que conserven, o quieran efectuar tareas tendientes a conservar bienes de interés patrimonial.
g) Formalizar convenios con organismos públicos o privados, para la ejecución de intervenciones que se efectúen sobre dichos bienes, bajo supervisión y dirección de autoridad de aplicación.
h) Promover una adecuada coordinación con las dependencias específicas municipales a fin de obtener la información, asesoramiento y unificación de criterios en el análisis y ejecución de las acciones.
i) Gestionar la cooperación y asesoramiento de la Comisión Nacional de Monumentos, sitios y Lugares Históricos, organismos gubernamentales y no gubernamentales y todo aquellos que se consieren convenientes para el logro de los fines descriptos.
DE LAS DECLARACIONES DE INTERES PATRIMONIAL
Artículo 3º: Las declaraciones de interés patrimonial en inmuebles comprenden:
a) La parcela con todas sus características topográficas y naturales.
b) La vegetación que está incluye.
c) La materialización de la línea de borde (cerco, reja, muro, etc.)
d) El/los edificios.
e) Los elementos que hacen al equipamiento, identidad y reconocimiento del bien (faroles, bancos, elementos decorativos o funcionales, veletas, fuentes, etc.)
Las declaraciones de interés patrimonial podrán abarcar también áreas, conjuntos y sitios, urbanos o naturales.
Artículo 4º: Los bienes de cualquier naturaleza que fueran calificados por una norma nacional o provincial como monumento, lugar histórico o equivalente, se regirán por el respectivo instrumento de calificación, sin perjuicio de la acción concurrente que a los fines del resguardo de dichos bienes estuviera determinada o se determinare en le futuro a través de convenios.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a través de la Dirección General de Cultura.
COMISION HONORARIA
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo constituirá con carácter permanente una Comisión Honoraria de preservación patrimonial que tendrá status consultivo y participativo.
Para ello se invitará a integrarla a representantes de instituciones relacionadas con al temática y a personalidades de reconocida idoneidad y actuación.
Artículo 7º: Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.