Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.128
(Texto ordenado, aprobado mediante resolución 658 del 4-6-2003 de la Legislatura provincial con las modificaciones introducidas por la ley 2171)
Sancionada 9-8-95
Promulgada: 11-8-95
Publicada: 18-8-95
Artículo 1º. Créase el "Fondo Complementario de Asistencia Ocupacional", destinado a brindar asistencia a los desempleados de la Provincia, con la finalidad de complementar la atención de aquellos que no sean beneficiarios de los programas nacionales de empleo, que conjuntamente Nación y Provincia lleven a cabo.
Artículo 2º. Podrán ser beneficiarios de este Fondo, todas las personas que se inscriban en el Registro de la Red de Empleo y cumplan con los siguientes requisitos:
- a) Estar desempleado.
- b) Ser único sostén de familia.
- c) Integrar un hogar sin otros ingresos, excluidos los que se perciban por pensiones otorgadas por discapacidad enmarcadas en la Ley 809, y/o pensiones del orden nacional relacionadas a la discapacidad.
- d) Tener domicilio real en la Provincia con una antigüedad mayor de dos (2) años al momento de la sanción de la presente Ley, y en el caso de ser extranjero contar, además, con una radicación mínima de cinco (5) años.
- e) Cumplir efectivamente con las tareas que se encomienden en el proyecto respectivo, y aceptar las ocupaciones que se le ofrezcan por intermedio de Bolsas de Trabajo oficialmente reconocidas.
- f) Participar en los Programas de Reentrenamiento Laboral que se establezcan.
Artículo 3º. El monto de la asignación no podrá ser inferior a los estipulados para los programas mencionados en el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 4º. El "Fondo Complementario de Asistencia Ocupacional" tendrá vigencia hasta tanto persista la situación de grave deterioro del mercado laboral, de acuerdo a la reglamentación que defina el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º. El Poder Ejecutivo definirá, a través de sus áreas específicas, líneas y proyectos para canalizar los fondos hacia sus beneficiarios a través de programas que definan las contraprestaciones de los mismos, en coordinación y asimilables a los programas oficiales o privados vigentes.
Artículo 6º. Créase en el ámbito legislativo una Comisión Especial de seguimiento y control de la ejecución de la presente Ley, compuesta de siete (7) miembros, respetando la participación proporcional de los distintos Bloques.
Asimismo los municipios que participen de los programas deberán conformar previamente en sus Concejos Deliberantes una comisión de concejales que respete el mismo criterio.
Artículo 7º. Será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén.
Artículo 8º. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 9º. El Fondo constituido por la presente Ley se integrará:
- 9.1. Con los recursos presupuestarios que surjan del artículo 8º.
- 9.2. Con el aporte voluntario del cinco por ciento (5%) en las remuneraciones de: gobernador, vicegobernador, senadores, diputados provinciales y nacionales, ministros, secretarios, subsecretarios y directores provinciales, y toda otra autoridad política comprendida entre las categorías AP0 y AP6, así como magistrados y funcionarios del Poder Judicial, intendentes, concejales, autoridades municipales de la Provincia del Neuquén, y jubilados del ISSN que perciban una jubilación superior a pesos tres mil ($ 3.000).
- 9.3. Con todo otro aporte estatal o privado que se realice con este destino.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a todas las Intendencias y Concejos Deliberantes de la Provincia y al Congreso de la Nación.