Viernes, 08 de Octubre de 2010 10:17
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.128

(Texto ordenado, aprobado mediante resolución 658 del 4-6-2003 de la Legislatura provincial con las modificaciones introducidas por la ley 2171)

Sancionada 9-8-95
Promulgada: 11-8-95
Publicada: 18-8-95

Artículo 1º. Créase el "Fondo Complementario de Asistencia Ocupacional", destinado a brindar asistencia a los desempleados de la Provincia, con la finalidad de complementar la atención de aquellos que no sean beneficiarios de los programas nacionales de empleo, que conjuntamente Nación y Provincia lleven a cabo.

Artículo 2º. Podrán ser beneficiarios de este Fondo, todas las personas que se inscriban en el Registro de la Red de Empleo y cumplan con los siguientes requisitos:

Artículo 3º. El monto de la asignación no podrá ser inferior a los estipulados para los programas mencionados en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 4º. El "Fondo Complementario de Asistencia Ocupacional" tendrá vigencia hasta tanto persista la situación de grave deterioro del mercado laboral, de acuerdo a la reglamentación que defina el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º. El Poder Ejecutivo definirá, a través de sus áreas específicas, líneas y proyectos para canalizar los fondos hacia sus beneficiarios a través de programas que definan las contraprestaciones de los mismos, en coordinación y asimilables a los programas oficiales o privados vigentes.

Artículo 6º. Créase en el ámbito legislativo una Comisión Especial de seguimiento y control de la ejecución de la presente Ley, compuesta de siete (7) miembros, respetando la participación proporcional de los distintos Bloques.
Asimismo los municipios que participen de los programas deberán conformar previamente en sus Concejos Deliberantes una comisión de concejales que respete el mismo criterio.

Artículo 7º. Será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén.

Artículo 8º. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande el cumplimiento de la presente.

Artículo 9º. El Fondo constituido por la presente Ley se integrará:

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a todas las Intendencias y Concejos Deliberantes de la Provincia y al Congreso de la Nación.