Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.914
derogada por ley 2267
Sancionada:27/9/1991
Promulgada: 1/10/1991
Publicada: 1/11/1991
Art. 1°. Modifícanse los artículos 25, 27, 28 y 29 de la ley 1875, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 25°. Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente, como órgano de gobierno del sistema ambiental y autoridad de aplicación, el que estará integrado por:
- Un (1) presidente designado por el Poder Ejecutivo;
- Cinco (5) directores designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno (1) representará al COPADE;
- Un (1) representante de todos los municipios elegido en el Congreso Anual de Municipalidades;
- Un (1) representante alterno por aquel o aquellos municipios afectados por alguna decisión en particular a tomarse en el Directorio;
- Un (1) representante de los organismos no gubernamentales relacionados con la actividad ambiental con asiento en la Provincia.
Artículo 27°. El Consejo Provincial de Medio Ambiente contará con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Políticas Ambientales (CO.NA.P.A.) y por organismos internacionales con delegciones en el país, organismos nacionales no gubernamentales y representantes de las asociaciones que nuclean en la provincia a las actividades productivas.
Artículo 28°. La reglamentación establecerá las multas a que se harán pasibles los responsables de las infracciones por violación a lo perceptuado en la presente ley.
Artículo 29°. Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la puesta en marcha del Consejo Provincial del Medio Ambiente, para coordinar las acciones que deberán cumplir los diferentes organismos y entidades que se relacionen con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Art.2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.