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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.175

Sancionada:20/6/1996
Promulgada: 1/7/1996
Publicada: 12/7/1996

Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo garantizar la preservación del medio ambiente, el resguardo de la salud de la población y la explotación racional del recurso, en relación a las emisiones procedentes de la actividad e industria hidrocarburífera .

Artículo 2. Establécense las siguientes definiciones a los efectos de la aplicación de la presente ley:

Artículo 3. Fíjase una tasa a la emisión de gases a la atmósfera en pozos petrolíferos cuando se superen los valores fijados en el Articulo 5º y no sean justificadas sus causales de excepción por la autoridad de aplicación.

Artículo 4. Prohíbese la emisión de gas en los pozos gasíferos, así como en sus unidades colectoras y/o separadoras. Su incumplimiento será considerado falta grave y se aplicará el doble de la escala fijada en el Articulo 6º.

Artículo 5. Los límites permisibles de relación gas/petróleo para la emisión de gas natural producido en los pozos petrolíferos actuales o futuros, serán los siguientes:

Artículo 6. La emisión de gases a la atmósfera en pozos petrolíferos por sobre los límites establecidos en el Articulo 5º y no autorizada por la autoridad de aplicación, pagará por metro cúbico de gas aventado una tasa mensual por contaminación atmosférica, progresiva, según la siguiente escala:

Artículo 7. Toda emisión de gases a la atmósfera en pozos petrolíferos deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, mediante la presentación mensual de una Declaración Jurada. Su omisión será considerada falta grave y pasible de las multas establecidas en le articulo 8º. Cuando las emisiones de pozos se produzcan en baterías de producción, se aceptará esta situación transitoriamente, debiéndose informar y demostrar la producción de hidrocarburos correspondiente a cada pozo, abonando dichas emisiones las tasas establecidas en el articulo 6º.

Artículo 8. Los incumplimientos en las Declaraciones Juradas mensuales de emisiones en pozos petrolíferos a la autoridad de aplicación serán pasibles de multas de acuerdo a su gravedad, según calidad y cantidad del gas, en base a la siguiente escala:

Artículo 9. Fíjase una tasa a la emisión de gases a la atmósfera en cualquier tipo de instalación de la actividad e industria hidrocarburífera, cuando fueran superados los valores que se establecen en el articulo siguiente.

Artículo 10. Los límites de emisiones permitidos para otras instalaciones como plantas de tratamiento, refinerías y otras, excluyendo las baterías y unidades colectoras de gas, serán los permitidos exclusivamente por las normas de seguridad como emisiones de referencia para cada caso.
Los interesados deberán presentar informes fiundados técnicamente, con el carácter de Declaración Jurada y a solicitud de la autoridad de aplicación, quien podrá autorizar los caudales máximos de emisión por razones de seguridad, tipo y carácter de instalaciones, composición de los gases y lugar de emplazamiento en relación a las poblaciones aledañas.

Artículo 11. La emisión de gases no autorizada en tales instalaciones pagará por metro cúbico de gas emitido, una tasa mensual por contaminación atmosférica, progresiva, según la escala establecida en el Artículo 6º.

Artículo 12. Todo tipo de emisión en tales instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación mediante la presentación mensual de una declaración Jurada. Su omisión será considerada falta grave y pasible de las multas establecidas en el Artículo 13º.

Artículo 13. La no declaración de emisiones en tales instalaciones a la autoridad de aplicación, será pasible de multas que por su gravedad serán, según los caudales y composición de los gases, las siguientes:


Artículo 14. En todo punto de emisión de gases las empresas deberán proveer las instalaciones y/ o medidores que exija la autoridad de aplicación para cuantificar y cualificar los volúmenes. Asimismo, deberán proceder por indicación de ésta a realizar, cuando se lo indique, estudios de impacto ambiental para conocer la incidencia de las emisiones sobre la salud de su personal en relación a sus condiciones laborales, poblaciones aledañas y el medio ambiente en general.

Artículo 15. Los límites permisibles establecidos son de aplicación automática, salvo casos particulares en los que la autoridad de aplicación juzgue la excepción de tales emisiones. En estos casos de excepción se dictarán resoluciones fundadas a partir de informes y dictámenes técnicos específicos.

Artículo 16. Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaria de Energía, dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, en coordinación y con la cooperación de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo.

Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.