Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.205
Sancionada: 19-12-96
Promulgada: 8-1-97
Publicada: 24-1-97
Artículo 1: Prohíbese en la provincia del Neuquén la introducción, el transporte, la circulación, el depósito transitorio o permanente, ya sea bajo las termas de repositorio, reservario o basurero, de residuos o desechos radioactivas provenientes e combustible nuclear, centrales nucleares o llantas de procesamiento, originados en el territorio nacional o provenientes del extranjero, la prohibición se extiende a los residuos o desechos de origen químicos o biológicos de carácter peligroso y/o tóxico o susceptible de serlo.
Artículo 2: Prohíbese en el territorio provincial la generación de energía a partir de fuentes nucleares.
Artículo 3: Queda prohibido en el mismo ámbito la fabricación, importación depósito, tenencia o uso e armas nucleares, químicas o biológicas, como si también la realización de ensayos, explosiones o experiencias nucleares y/o atómicas.
Artículo 4: Autorizase el uso de materia nuclear y Coactivo en las siguientes actividades:
- a) Medicinales.
- b) Hidrocarburiferas.
- c) Mineras.
- d) Científicas.
Artículo 5: La adquisición, elaboración, producción, utilización, posesión, importación o exportación de material radioactivo deberá ser indispensablemente autorizada en forma previa por el Ente Nacional Regulador Nuclear, o el organismo que lo reempace, y cumplir los reaudos que dicha autoridad y la reglamentación provincial establezcan.
Artículo 6: A los fines de esta ley será autoridad de aplicación la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo.
Artículo 7: La autoridad de aplicación efectuará un relevamiento provincial y elaborará un registro único de inscripción obligatoria y permanente de instituciones, establecimientos y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que dediquen su actividad, total o parcialmente, al uso o manipulación de material nuclear, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de esta ley. El registro incluirá la inscripción obligatoria de todos los elementos, equipos, repuestos, accesorios, materiales u otros enseres aplicados por los antes mencionados a las actividades descriptas en dicho artículo.
Artículo 8: La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida en el Artículo 4 de la presente ley.
Artículo 9: El incumplimiento de la presente norma o de su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente Nacional Regulador Nuclear o las que establezca la autoridad de aplicación, las que serán delimitadas por la reglamentación de esta ley.
Artículo 10: La provincia del Neuquén expresa su reserva ante cualquier decisión de todo organismo nacional y/o tratado internacional, actual o futuro, que viabilice la disposición de residuos radioactivas, tóxicos o contaminantes, en su territorio.
Artículo 11: En caso que se dispusiera la construcción o radicación en provincias limítrofes de talos depósitos o basureros, la provincia del Neuquén accionará en defensa de su patrimonio ambiental y cultural, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Constitución Provincial.
Artículo 12: Facúltese al Poder Ejecutivo provincial para que, a los fines del cumplimiento de la presente ley:
- a) Capacite personal;
- b) Adquiera equipamiento;
- c) Contrate estudios técnicos;
- d) Suscriba convenios y establezca vínculos permanentes para ayuda u operación conjunta, con organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos o privados
Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses de su promulgación.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.