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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.205

  Sancionada: 19-12-96
Promulgada: 8-1-97
Publicada: 24-1-97

Artículo 1: Prohíbese en la provincia del Neuquén la introducción, el transporte, la circulación, el depósito transitorio o permanente, ya sea bajo las termas de repositorio, reservario o basurero, de residuos o desechos radioactivas provenientes e combustible nuclear, centrales nucleares o llantas de procesamiento, originados en el territorio nacional o provenientes del extranjero, la prohibición se extiende a los residuos o desechos de origen químicos o biológicos de carácter peligroso y/o tóxico o susceptible de serlo.

Artículo 2: Prohíbese en el territorio provincial la generación de energía a partir de fuentes nucleares.

Artículo 3: Queda prohibido en el mismo ámbito la fabricación, importación depósito, tenencia o uso e armas nucleares, químicas o biológicas, como si también la realización de ensayos, explosiones o experiencias nucleares y/o atómicas.

Artículo 4: Autorizase el uso de materia nuclear y Coactivo en las siguientes actividades:

  • a) Medicinales.
  • b) Hidrocarburiferas.
  • c) Mineras.
  • d) Científicas.

Artículo  5: La adquisición, elaboración, producción, utilización, posesión, importación o exportación de material radioactivo deberá ser indispensablemente autorizada en forma previa por el Ente Nacional Regulador Nuclear, o el organismo que lo reempace, y cumplir los reaudos que dicha autoridad y la reglamentación provincial establezcan.

Artículo 6: A los fines de esta ley será autoridad de aplicación la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo.

Artículo 7: La autoridad de aplicación efectuará un relevamiento provincial y elaborará un registro único de inscripción obligatoria y permanente de instituciones, establecimientos y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que dediquen su actividad, total o parcialmente, al uso o manipulación de material nuclear, de acuerdo a lo establecido en el Artículo  4 de esta ley. El registro incluirá la      inscripción obligatoria de todos los elementos, equipos, repuestos, accesorios, materiales u otros enseres aplicados por los antes mencionados a las actividades descriptas en dicho artículo.

Artículo  8: La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida en el Artículo  4 de la presente ley.

Artículo  9: El incumplimiento de la presente norma o de su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente Nacional Regulador Nuclear o las que establezca la autoridad de aplicación, las que serán delimitadas por la reglamentación de esta ley.

Artículo  10: La provincia del Neuquén expresa su reserva ante cualquier decisión de todo organismo nacional y/o tratado internacional, actual o futuro, que viabilice la disposición de residuos radioactivas, tóxicos o contaminantes, en su territorio.

Artículo  11: En caso que se dispusiera la construcción o radicación en provincias limítrofes de talos depósitos o basureros, la provincia del Neuquén accionará en defensa de su patrimonio ambiental y cultural, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo  2 de la Constitución Provincial.

Artículo  12: Facúltese al Poder Ejecutivo provincial para que, a los fines del cumplimiento de la presente ley:

  • a) Capacite personal;
  • b) Adquiera equipamiento;
  • c) Contrate estudios técnicos;
  • d) Suscriba convenios y establezca vínculos permanentes para ayuda u operación conjunta, con organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos o privados

Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses de su promulgación.

Artículo  14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.