Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.272
Sancionada:17/12/1998
Promulgada:24/12/1998
Publicada: 8/1/1999
Artículo 1º. La Provincia del Neuquén adhiere a las normas nacionales: Decreto-Ley 6704/63 y 1297/75, y Decreto 2266/91; Decreto-Ley 9244/63; Ley 20247/73 y Decreto Reglamentario 2183/91; Decreto 2817/91 (INASE); Decreto 1585/96 y sus respectivas reglamentaciones y/o normas legales que las complementan o sustituyen.-
Artículo 2º. La presente Ley consagra el principio de protección de la producción vegetal, la no contaminación y la protección del medio ambiente, haciendo responsable del daño que ocasione a quien difunda plagas o cree condiciones para su proliferación. Tiene como objeto la determinación de las actuaciones necesarias para la defensa sanitaria de la producción de vegetales y productos vegetales en todo el territorio de la Provincia de Neuquén, garantizando el cumplimiento de los acuerdos o exigencias internacionales sobre sanidad y calidad vegetal, preservando la salud humana.-
Artículo 3º. Las disposiciones de la presente Ley alcanza a los productores, empacadores, frigoríficos, comerciantes y transportistas de productos vegetales, así como a toda persona que ingrese a la Provincia, transite o habite en ella, con productos o materiales susceptibles de transmitir cualquier agente patógeno que pueda afectar el patrimonio fitosanitario de ésta.-
Artículo 4º. Será órgano de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, la que podrá coordinar su acción con organismos privados u oficiales, delegar funciones en las estructuras de coordinación que se establezcan con otras provincias y/o la Nación, complementando con esta última las acciones concretas que se desarrollen en materia fitosanitaria y crear comisiones especiales con el sector productor.-
Artículo 5º. Corresponderá a la autoridad de aplicación, la regulación y la autorización para la introducción, salida, tránsito, transporte, almacenamiento, comercialización o tenencia en el territorio de la Provincia de toda clase de vegetales, productos vegetales, suelos y productos relacionados con ellos, factibles de ser portadores de plagas incluidas en la nómina que establezca la reglamentación de la presente Ley.-
Artículo 6º.Todo propietario, arrendatario, usufructuario y ocupante de un predio, cualquiera sea su título o tenedor de vegetales, o productos vegetales o cualquier tipo de objetos relacionados con ellos, que contengan plagas mencionadas en el artículo 5º, tiene la obligación de dar aviso del hecho a la autoridad de aplicación.-
Artículo 7º. Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, las acciones que la autoridad de aplicación determine para controlar las plagas, con personas y elementos suficientes proporcionados a la extensión del establecimiento y a la intensidad de la infestación o infección.-
Artículo 8º. Cuando no se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º, o los responsables lo hicieran utilizando medios insuficientes en relación con la importancia del ataque, interrumpieran los trabajos antes de la supresión y/o erradicación de la plaga en tratamiento, o sin haber obtenido un adecuado control de la misma, la autoridad de aplicación podrá efectuar los trabajos respectivos con los elementos que dispongan o los que se contraten a tales efectos, por cuenta del infractor, todo ello sin excluir la aplicación a los responsables de las sanciones previstas en la presente Ley. En el caso particular de determinar la necesidad de erradicación de cultivos, no debe esto ser interpretado como una pena, sino como la necesidad de no continuar contaminando.-
Artículo 9º. En tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como las vías férreas, regirán las obligaciones que establecen la presente, debiendo proceder a efectuar los trabajos las autoridades de que dependen. En los inmuebles desocupados regirán las mismas obligaciones que las previstas en los artículos 7º y 8º de la Ley.-
Artículo 10º. El Estado provincial reconoce los acuerdos suscriptos para la creación de los organismos públicos, privados y mixtos, que en la actualidad ejecutan políticas fitosanitarias de protección, como así también la instrumentación de la barrera fitosanitaria patagónica y la ejecución de los programas nacionales de erradicación de la mosca de los frutos y lucha contra la carpocapsa.-
Artículo 11º. Se solicitará a las fuerzas de seguridad y control de fronteras su colaboración, manifestada mediante acuerdos específicos para facilitar las tareas de control y fiscalización determinadas por la presente. Se ampliará el sistema de declaraciones juradas y control de muestreo, garantizando la información y notificación a la autoridad de aplicación provincial, sobre el ingreso de todo vegetal, suelo, producto vegetal, organismos nocivos u otras mercancías reguladas en la presente Ley, a cualquier puerto o aeropuerto internacional, o puesto fronterizo, quedando facultada, en caso de necesidad, la autoridad de aplicación provincial para realizar las inspecciones correspondientes.-
Artículo 12º. La autoridad de aplicación establecerá los distintos aranceles por servicios, como así también fijará las sanciones y multas en la reglamentación de la presente ley.-
Artículo 13º. Créase una cuenta especial denominada “Fondo provincial de fiscalización y sanidad vegetal”, que será administrada por la autoridad de aplicación, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por contribuciones, aranceles, tasas, multas, donaciones, legados y aportes provinciales, nacionales y/o del sector privado. El Fondo complementará las partidas presupuestarias asignadas por el Estado Provincial y será destinado a los gastos e inversiones que demanden las acciones específicas de fiscalización, control, extensión, capacitación, e investigación a que se refiere la presente Ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.-
Artículo 14º. Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos de la presente, así como las disposiciones reglamentarias que la complementan, serán penadas con:
- a) Apercibimiento;
- b) Multas;
- c) Decomisos;
- d) Destrucción de mercadería;
- e) Eliminación total o parcial de plantaciones y/o cultivos;
- f) Suspensión de registros correspondientes;
- g) Inhabilitación temporal o permanente;
- h) Clausura total o parcial, temporal o permanente de los locales o establecimientos productores.
Estas acciones podrán ser aplicadas en forma conjunta conforme con la gravedad de la falta y los antecedentes del responsable.-
Artículo 15º. Las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones contenidas en la presente estarán referidas a índices que aseguren la actualización de las mismas, y se especificarán en la reglamentación correspondiente según la importancia de la infracción y de acuerdo con la circunstancia de cada caso. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia.-
Artículo 16º. En caso de intervención, rechazo, decomiso o destrucción de productos vegetales regulados por la presente Ley, o en virtud de lo dispuesto en normas reglamentarias, el propietario no tendrá derecho a ninguna indemnización ni compensación. Tampoco el propietario o el consignatario de la mercadería transportada tendrá derecho a indemnización por daños y/o demoras que sufran en la aplicación de las medidas de cuarentonas que se hayan considerado necesarias. Todo tratamiento a que se someta la mercancía transportada se realizará por cuenta y riesgo del propietario o consignatario.-
Artículo 17º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-
Artículo 18º. Comuníquese al Poder Ejecutivo