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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.599

Sancionada: 30-7-08
Promulgada: 19-8-08
Publicada: 29-8-08

Artículo 1º. Modifícanse los artículos 44; 47; 48; 49, inciso b), y 52 de la ley 611 (t.o. resolución 677), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 44 En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguientes personas:

1) La viuda o el viudo; la conviviente o el conviviente, en este último supuesto se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes o el causante haya sido soltero, viudo, o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite, salvo cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos, o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio; en estos tres (3) casos la prestación se otorgará al cónyuge o al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será acordado en concurrencia con:

a) Las hijas/os, solteras/os o viudas/os, estos últimos siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas/os, solteras/os o viudas/os que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas/os, viudas/os, divorciadas/os o separadas/os de hecho por culpa exclusiva del cónyuge, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todos ellos incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Las/os nietas/os, solteras/os o viudas/os, estos últimos siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.
e) Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

2) Las hijas/os y nietas/os, en las condiciones del inciso anterior.

3) Los padres, en las condiciones establecidas en el inciso 1) e) del presente artículo.

4) Los hermanos, solteras/os o viudas/os, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, retiro, prestación no contributiva o pensión, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1) no es excluyente
pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) y 4).
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.".

"Artículo 47 La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 44; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.".

"Artículo 48 Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes, gozarán de esta prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 44 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero que hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente.".

"Artículo 49 (...)

b) Para el cónyuge supérstite, la conviviente, el conviviente, la madre o el padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios -cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros-, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieran vida marital de hecho. Para las hijas e hijos divorciados, desde la reconciliación de los cónyuges y para los separados de hecho desde que cesare la separación.".

"Artículo 52 La convivencia en aparente matrimonio con los requisitos establecidos en el artículo 44 podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial; en este último caso se dará intervención -necesariamente- al organismo de aplicación.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este artículo se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley.".

Artículo 2º. Incorpórase como artículo 52 bis a la ley 611 (t.o. resolución 677), el siguiente:

"Artículo 52 bis Los derechos que por la presente ley se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley.
Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada.
En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente ley podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecidos y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.".

Artículo 3º. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema provincial de previsión, administrado por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), cuando cursen estudios primarios, secundarios o superiores y los menores hasta dieciocho (18) años aunque no estudien, percibirán los subsidios y asignaciones familiares en las mismas condiciones y modalidades a la que hubieren tenido sus progenitores.
Igual derecho tendrán los que fueran pensionados por ser hijos discapacitados a cargo del causante al momento de su fallecimiento.
Este beneficio no se otorgará cuando el pensionado hubiere generado derecho al cobro de la asignación familiar en otra persona.

Artículo 4º. El progenitor supérstite que hubiera estado a cargo del afiliado fallecido en la obra social y que, en los términos de la ley previsional correspondiente hubiere quedado excluido del derecho a pensión por los hijos pero que estuviere legalmente a cargo de los mismos, tendrá derecho a los beneficios de la obra social en iguales condiciones que una carga directa obligatoria mientras sus hijos pensionados conserven el derecho al beneficio.

Artículo 5º. Autorízase al Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) a reglamentar la presente ley.

Artículo 6º. Autorízase a la Prosecretaría Legislativa a realizar el texto ordenado de la ley 611.

Artículo 7º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.