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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.596

Sancionada:26-6-08
Promulgada: 21-7-08
Publicada: 1°-8-08

Artículo 1°. Adhiérase la Provincia del Neuquén -en todos sus términos- a la ley nacional 26.190, que establece un régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica.

Artículo 2°. Declárase de interés provincial la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables de energía con destino a la prestación de servicio público e investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad.

Artículo 3°. Modifícase el artículo 2º de la ley 378 (TO Resolución 664), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2. Autorízase al Poder Ejecutivo a procurar, mediante las normas que en consecuencia de esta ley se dicten, la instalación
de nuevas industrias para la extracción, elaboración y/o aprovechamiento integral de productos minerales, agropecuarios y forestales, en general, así como la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Quedan incluidos en los beneficios de la presente ley los emprendimientos hidroeléctricos y todos aquellos destinados a la producción de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables, con destino a mercados mayoristas o servicios públicos, a instalarse íntegramente en territorio provincial, con prioridad aquellos concebidos con propósitos múltiples, como así también la industria del turismo, que se declara de interés provincial a los fines del programa de desarrollo hotelero y actividades conexas al turismo.
La Provincia garantiza que se mantendrán los gravámenes provinciales que alcanzan a la actividad hidroeléctrica en los niveles vigentes al momento de otorgarse los beneficios previstos por la presente ley, y por el tiempo por el que los mismos sean acordados en cada caso. Igualmente se compromete a no crear nuevos gravámenes en la materia por igual período.”.

Artículo 4°. El Poder Ejecutivo podrá establecer una remuneración móvil, adicional a la fijada por el artículo 14 de la ley Nacional 26.190 de hasta pesos cero coma cero cero tres kilovatio-hora ($ 0,003 kWh) efectivamente generados por sistemas de fuente de energía renovable, que vuelquen su energía en el mercado mayorista o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de quince (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio. La remuneración establecida podrá ser redeterminada por la autoridad de aplicación.

Artículo 5°. Invítase a los municipios de toda la Provincia a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.