Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.594
Sancionada:26-6-08
Promulgada: 21-7-08
Publicada: 1°-8-08
Capítulo I. Sistema provincial de áreas naturales protegidas
Artículo 1°. Créase el “Sistema provincial de áreas naturales protegidas” en el ámbito del territorio de la Provincia, que se integrará con todas las áreas existentes y las que se incorporen en el futuro.
Artículo 2º. Incorpóranse al Sistema provincial de áreas naturales protegidas y sujetas al régimen establecido en la presente ley, las creadas por las leyes y decretos que a continuación se enumeran:
a) Area natural protegida Copahue, creada por decreto-ley 191/62
b) Area natural protegida Batea Mahuida, creada por decreto 1412/68
c) Area natural protegida Chañy, creada por decreto 1412/68
d) Area natural protegida El Tromen, creada por decreto 1954/71
e) Area natural protegida Epulafquen, creada por ley 784/73
f) Area natural protegida Domuyo, creada por decreto 587/89
g) Area natural protegida Cañada Molina, creada por decreto 2356/93
h) Area natural protegida El Mangrullo, creada por decreto 1320 /96
i) Area natural protegida Auca Mahuida, creada por decreto 1446/96
j) Area natural protegida Cuchillo Cura, creada por decreto 1161/2003
k) Area natural protegida Boca del Chimehuin, creada por ley 2345/2000.
Artículo 3°. Los objetivos enunciados a continuación configuran los presupuestos normativos que deberán considerarse en el procedimiento de manejo de las áreas que integran el Sistema y las que se incorporen:
- a) Conservar la biodiversidad:
1) Garantizando el mantenimiento de la diversidad genética, de especies y de ecosistemas.
2) Garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos y evolutivos.
3) Conservando a las especies silvestres autóctonas.
4) Conservando muestras representativas de todas las unidades biogeográficas provinciales.
5) Conservando el paisaje natural y cultural, las bellezas escénicas, los rasgos fisiográficos y las formaciones geológicas. - b ) Propiciar la realización de actividades educativas y de investigación en las Areas naturales protegidas:
1) Promoviendo los valores y principios de conservación de la naturaleza.
2) Promoviendo toda acción que incentive la participación ciudadana.
3) Centrando las investigaciones en encontrar opciones y técnicas aplicables a la gestión de las Areas naturales protegidas. - c) Propiciar el desarrollo de actividades en aras del crecimiento sostenible:
1) Conservando el patrimonio natural y cultural.
2) Favoreciendo el desarrollo socioeconómico de las poblaciones cercanas.
3) Propiciando la realización de actividades productivas sustentables en las áreas protegidas que lo contemplen.
4) Constituyendo condiciones de restauración y recuperación de ecosistemas degradados.
Capítulo II. Definiciones
Artículo 4°. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Actividad turística: viajar por placer. Conjunto de los medios conducentes a facilitar los viajes por placer.
b) Area natural protegida: territorios comprendidos dentro de límites geográficos definidos, afectados a protección legal y especialmente consagrados a la conservación y mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales
asociados. Podrán estar ubicadas en tierras fiscales o de propiedad privada, pero siempre serán administradas y manejadas conforme a normas jurídicas regidas por el Derecho Público.
c) Atractivo turístico: es todo lugar, objeto o acontecimiento de interés turístico.
d) Categoría de Manejo: es el nombre genérico que se asigna a las Areas naturales protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a recibir. Ésta se debe adecuar a una tipología preestablecida. Cada Categoría de Manejo tiene sus propias normas y objetivos.
e) Conservación: es la gestión de utilización de la biosfera de modo que produzca el mayor y más sostenible beneficio para las
generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Esta práctica incluye la protección, la preservación y el uso sostenido y sustentable.
f) Desarrollo sustentable: uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas, en beneficio de las generaciones actuales y asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades para generaciones futuras.
g) Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de cada especie, entre las mismas y de los ecosistemas.
h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos y su medio no viviente, que interactúan
como unidad funcional.
i) Ecoturismo: viajes ambientalmente responsables a las áreas naturales, con el fin de disfrutar y apreciar la naturaleza (y cualquier
elemento cultural, tanto pasado como presente), que promuevan la conservación, produzcan un bajo impacto de los visitantes y garanticen la activa participación socioeconómica de la población local.
j) Educación ambiental: actividades de promoción de la conservación de la naturaleza, el desarrollo sustentable y el respeto por la diversidad cultural y la convivencia entre los pueblos, con el fin de asumir el compromiso colectivo de protección del ambiente y mejoramiento de la calidad de vida.
k) Impacto ambiental: modificación de la condición y características originales de un área natural, producida por fenómenos naturales o artificiales.
l) Manejo: es el conjunto de acciones destinadas a alcanzar los objetivos definidos para un Area natural protegida.
m) Plan General de Manejo: es un documento conceptual y dinámico de planificación, que establece las pautas para la dirección y desarrollo general de un Area natural protegida.
n) Preservación: es el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo que adopte las medidas pertinentes.
o) Protección: conjunto de políticas y medidas que propician la restauración del ambiente y la prevención y control de su deterioro. Abarca el aprovechamiento racional, la conservación y la preservación, cada uno con diferente grado de uso y resguardo del ambiente. Actividad tendiente a preservar ambientes, especies, poblaciones o individuos declarados en riesgo de algún tipo.
p) Recurso manejado: se refiere a las áreas naturales que presentan un grado de intervención antrópicas.
q) Sistema de Areas naturales protegidas: es el conjunto de Areas naturales protegidas que en forma balanceada, complementaria
y coherente conserva muestras representativas de todos los ambientes naturales de la Provincia.
r) Zonificación: es la división del territorio de un Area natural protegida en subunidades en las que el manejo será razonablemente uniforme y diferirá en manera e intensidad respecto a las otras zonas contempladas en el plan de manejo.
Capítulo III. Autoridad de aplicación. Atribuciones
Artículo 5°. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría deEstado de Recursos Naturales a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que la reemplace.
Artículo 6°. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las Areas naturales protegidas.
b) Propiciar la creación de Areas naturales protegidas.
c) Entender en todo lo concerniente a la administración y manejo de las Areas naturales protegidas.
d) Aplicar sanciones por infracciones a la presente ley.
e) Elaborar los planes de manejo.
f) Promover la educación ambiental y la investigación sobre las Areas naturales protegidas.
g) Coordinar con el Consejo Provincial de Educación las actividades educativas en las Areas naturales protegidas, a los fines de promover la protección del ambiente y el desarrollo sustentable.
h) Promover y formalizar con los interesados directos en el manejo de las Areas naturales protegidas, la creación de Directorios de Manejo Participativo para asesorar acerca del manejo integral de las mismas, garantizando la participación en ellos de los municipios cuyos ejidos se encuentren alcanzados por alguna de las áreas reguladas en la presente ley.
i) Autorizar y proponer la reglamentación de los asentamientos humanos en el ámbito territorial de las Areas naturales protegidas.
j) Realizar las obras y prestar o concesionar los servicios necesarios para la mejor preservación de las Areas naturales protegidas.
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que fuere necesario para el ejercicio de sus funciones.
l) Propiciar la celebración de convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas destinados al cumplimiento de la presente ley.
m) Intervenir en el procedimiento de evaluación de todo informe o estudio de impacto ambiental dentro de las Areas naturales protegidas.
n) Proponer contribuciones o aportes económicos que se correspondan con la prestación de un servicio o de una actividad a desarrollarse en las Areas naturales protegidas.
o) Establecer programas de voluntariado que tengan por objeto la conservación de las Areas naturales protegidas.
p) Proponer acciones que garanticen la conectividad entre distintas Areas naturales protegidas.
Artículo 7°. Previo a la emisión de cualquier acto o reglamento administrativo que se relacione con la aplicación de la presente ley, será necesaria la intervención de la autoridad de aplicación.
Artículo 8°. Los organismos técnicos dependientes de la autoridad de aplicación deberán formular los dictámenes para fundamentar la aprobación de:
a) planes de manejo y Planes Operativos.
b) Evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las Areas naturales protegidas.
c) Creación de nuevas Areas naturales protegidas.
d) Categorización y tipificación de las distintas Areas naturales protegidas.
e) Planes de educación ambiental.
Capítulo IV. Categorización
Artículo 9°. Las Areas naturales protegidas que integren el Sistema se clasificarán, según los objetivos de creación planteados, en las Categorías que a continuación se enuncian, en concordancia con los estándares de conservación que establece la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN).
El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación, establecerá por la vía reglamentaria los regímenes y prescripciones propios de cada Categoría:
I - Reserva Natural Estricta. Área manejada principalmente con fines científicos. Área que posee algún ecosistema, rasgo geológico o fisiológico, especies destacadas o representativas, destinada principalmente a actividades de investigación científica o monitoreo ambiental.
II - Parque Provincial. Área manejada principalmente para la conservación de ecosistemas y con fines de recreación.
Área designada para:
a) Proteger la integridad ecológica de uno (1) o más ecosistemas para las generaciones actuales y futuras.
b) Excluir los tipos de explotación u ocupación que sean hostiles al propósito por el cual fue designada el área.
c) Proporcionar un marco para actividades espirituales, científicas, educativas, recreativas y turísticas, que deben ser compatibles desde el punto de vista ecológico y cultural.
III - Monumentos Naturales. Área manejada principalmente para la conservación de características naturales específicas, que contiene una (1) o más características naturales o culturales específicas de valor destacado o excepcional por su rareza implícita,
sus calidades representativas o estéticas o por importancia cultural.
IV - Área de Manejo de Hábitat/Especies. Área manejada principalmente para la conservación, con intervención a nivel de gestión.
Sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitats y/o satisfacción de las necesidades de determinadas especies.
V - Paisaje Protegido. Área manejada principalmente para la conservación de paisajes y con fines recreativos, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido con importantes
valores estéticos, ecológicos o culturales, y que puede albergar una rica diversidad biológica. Salvaguardar la integridad de esta interacción tradicional es esencial para la protección, el mantenimiento y la evolución del área.
VI - Área Protegida con Recursos Manejados. Área manejada principalmente para la utilización sostenible de los ecosistemas naturales. Área que contiene predominantemente sistemas naturales no modificados, que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a largo plazo, y proporcionar al mismo tiempo un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad.
VII - Reserva de Recursos. Son regiones deshabitadas o escasamente pobladas, insuficientemente estudiadas y que, dada la imposibilidad de evaluar su posible transformación en tierras agrícolas, ganaderas, forestales, de asentamientos humanos u otros usos, la utilización de sus recursos podría ser desacertada. Se busca mantener las condiciones existentes para permitir la realización de estudios sobre posibles formas de aprovechamiento futuro, en el marco de un desarrollo sustentable y de preservación del ambiente natural.
En esta Categoría no se permite el uso de los recursos naturales mientras no se modifique, mediante la ley correspondiente, a otra Categoría de Manejo. No se permite ningún tipo de desarrollo, con excepción del aprovechamiento tradicional de los recursos por parte de la población local, el que deberá practicarse en forma sustentable y los casos excepcionales después de los estudios de sitios y de impacto.
Capítulo V. Creación, afectación y desafectación de las áreas naturales protegidas
Artículo 10. La creación, afectación y desafectación de Areas naturales protegidas se efectuará por ley, con precisa delimitación de su perímetro.
Excepcionalmente, y frente a la posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un área determinada, se la podrá declarar por decreto provincial Area natural protegida -en la Categoría VII-, siempre y cuando se encuentre fehaciente- mente fundamentada la necesidad de dicho acto administrativo.
En tal caso la autoridad de aplicación tendrá un plazo máximo de dos (2) años para presentar a la Legislatura de la Provincia el proyecto de ley respectivo.
Capítulo VI. De las reservas privadas
Artículo 11. Las Reservas Privadas son áreas de dominio privado con elementos naturales singulares, que mediante convenios celebrados con el Poder Ejecutivo pasarán a integrar el Sistema provincial de áreas naturales protegidas, que se regirán por los preceptos establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 12. La afectación de un área de dominio privado como Area natural protegida se realizará previa evaluación de los valores naturales del área propuesta o seleccionada, como requisito indispensable para realizar el acto formal de la declaración de la Reserva.
Capítulo VII. De la afectación de tierras
Artículo 13. La afectación de los inmuebles pertenecientes tanto al dominio del Estado provincial como al dominio privado que quedaren comprendidos dentro de los límites de un Area natural protegida deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 14. Facúltase a la autoridad de aplicación a inscribir como anotación marginal la afectación de las tierras que queden comprendidas al Sistema de Areas naturales protegidas.
Artículo 15. En todos los casos en que propietarios de tierras ubicadas en las Areas naturales protegidas resuelvan enajenarlas deberán comunicarle a la autoridad de aplicación en forma fehaciente, pudiendo el Estado ejercer su derecho de opción preferencial dentro del plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente de la notificación. Vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.
Capítulo VIII. De los planes de manejo
Artículo 16. Las Areas naturales protegidas que integren el Sistema deberán contar con un plan de manejo y una zonificación adecuada a los objetivos particulares de su creación.
La autoridad de aplicación elaborará los planes de manejo garantizando la participación de los actores sociales de cada área y su zona de influencia, a través de los técnicos de la autoridad de aplicación o los organismos que ella designare a tal fin.
Los planes de manejo, previo a su aprobación, deben ser considerados en procesos que garanticen la consulta pública. Luego de aprobados por la autoridad de aplicación deben ser instrumentados por decreto del Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 17. Los planes de manejo establecerán las modalidades para la administración y manejo de los recursos existentes dentro de cada área y deberán contar como mínimo con los siguientes componentes:
a) Categoría de Manejo asignada.
b) Objetivos de gestión planteados para el área.
c) Zonificación.
d) Programas y acciones de manejo.
Capítulo IX. De los asentamientos humanos
Artículo 18. El manejo de las áreas utilizadas por los pobladores reconocidos por la autoridad de aplicación deberá realizarse a través de directorios de manejo participativo, que los pobladores también integrarán, a fin de consensuar los programas y acciones a llevar adelante con el objeto de lograr un manejo sustentable de las mismas.
Artículo 19. Los pobladores y asentamientos humanos que se instalaren en las Areas naturales protegidas o los que realizaren actividades ocasionales o permanentes en las mismas sin la correspondiente autorización, serán considerados intrusos.
Capítulo X. De los órganos de control
Artículo 20. Aféctase a la autoridad de aplicación de la presente ley el actual Cuerpo provincial de Guardaparques, que se encuentra designado bajo el decreto 863/06, sin perjuicio de lo establecido por la ley 2539.
Artículo 21. El Cuerpo provincial de Guardaparques tendrá su propio reglamento y será elaborado por la autoridad de aplicación y ejercerá las funciones de prevención, control, monitoreo y vigilancia de las Areas naturales protegidas.
El cargo de guardaparque provincial será ejercido por personal que acredite idoneidad y capacitación para el cumplimiento de sus funciones.
Sin perjuicio de las atribuciones que se establecerán por la vía de la reglamentación, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley.
b) Ejercer todas las áreas inherentes a la prevención, control, monitoreo y vigilancia, en el ámbito territorial de las áreas que integran el Sistema provincial de áreas naturales protegidas.
c) Colaborar en la elaboración y ejecución de los planes de manejo, especialmente acciones de control y vigilancia.
d) Realizar las tareas de educación e interpretación ambiental de investigación en las Areas naturales protegidas.
e) Conocer los ambientes naturales y recursos propios de cada área.
f) Labrar actas de infracciones, instruir las actuaciones sumariales y los procedimientos administrativos que correspondieran y requerir el uso de la fuerza pública.
Fondo de fomento de las áreas naturales protegidas
Artículo 22. Créase el fondo de fomento de las Areas naturales protegidas, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 23. El fondo de fomento de las Areas naturales protegidas estará constituido por:
a) Las asignaciones anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo provincial en el presupuesto general para la Administración
Pública provincial.
b) El producido de los derechos y servicios que se legislen, y todo otro establecido por la presente ley y su reglamentación.
c) El producido por el arrendamiento o concesión de inmuebles e instalación de bienes muebles de las Areas naturales protegidas.
d) Los obtenidos por la venta de mapas, publicaciones, colecciones, fotografías, muestras, la venta o alquiler de películas y videos, entrada a exposiciones, muestras y conferencias o cualquier otra actividad que a título oneroso realice la autoridad de aplicación sobre el tema Areas naturales protegidas.
e) Los obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
f) Los aportados por organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, destinados a financiar proyectos y programas de investigación, extensión, fiscalización, promoción y conservación de las Areas naturales protegidas.
g) Los obtenidos en concepto de cobro de multas.
h) Los provenientes de créditos otorgados por organismos nacionales o internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la adquisición de equipamiento e infraestructura, para mejorar las tareas de administración y manejo de las Areas naturales protegidas.
i) Todo ingreso que derivare de la gestión de la autoridad de aplicación.
Artículo 24. El fondo de fomento de las Areas naturales protegidas sólo puede ser destinado a los fines que se detallan a continuación:
a) Los gastos que demandare la creación de nuevas Areas naturales protegidas.
b) Los gastos e inversiones que demanden la ejecución de los programas formulados por la autoridad de aplicación y que fueran aprobados por el Poder Ejecutivo provincial en concepto de investigación, contralor, extensión y fomento, de las Areas naturales protegidas.
c) La promoción de actividades que concurrieran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las Areas naturales protegidas y de los principios técnicos de conservación de la naturaleza.
d) La realización de cursos, estudios e investigaciones.
e) Solventar los costos que demande la puesta en marcha de los planes de manejo aprobados.
f) Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que pudieran, en el futuro, integrar el Sistema instituido por esta ley o que pertenecieran al patrimonio natural de la Provincia.
Capítulo XI. Patrimonio natural. Recomposición. Sanciones
Artículo 25. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer. Ante el incumplimiento por parte del generador del daño, el Estado podrá recomponer por cuenta del causante del perjuicio ambiental, pudiendo reclamar los daños y perjuicios que procedieran, además de la aplicación de otro tipo de sanción que prevé esta ley.
Artículo 26. Créase la unidad de infracción para la presente ley, cuyo monto será determinado en la reglamentación.
Artículo 27. La autoridad de aplicación deberá elaborar para cada plan de manejo de un Area natural protegida una propuesta de infracciones a sancionarse, las que deberán ser elevadas a la Honorable Legislatura Provincial para su aprobación por ley.
Artículo 28. Las infracciones que se cometan en violación a lo dispuesto en cada plan de manejo de un Area natural protegida serán sancionadas con las penalidades que a continuación se expresan:
a) Apercibimiento.
b) Multas que se graduarán entre veinte (20) a veinte mil (20.000) Unidades de Infracción. Para la graduación del monto, la autoridad
de aplicación aplicará la regla del artículo 29 de la presente ley.
c) Suspensión de hasta noventa (90) días de permisos o actividades autorizadas de cualquier tipo.
d) Cancelación o revocación de concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas.
e) Prohibición de ingreso o expulsión de las Areas naturales protegidas.
Las mismas sanciones se aplicarán a quienes incurrieren en falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas.
Artículo 29. Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación considerará:
a) La gravedad de la infracción o del incumplimiento considerado a tenor del impacto producido a la salud pública o al entorno ambiental afectado.
b) La conducta precedente del infractor.
c) La reincidencia.
Artículo 30. Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la autoridad de aplicación las razones que encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.
Artículo 31. El cobro por vía judicial de derechos de cualquier carácter, multas y demás deudas económicas que se generen en la aplicación directa de la presente ley se efectuará por la vía de la ejecución fiscal prevista por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.
Disposiciones finales
Artículo 32. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Capítulo XII. Artículo transitorio
Artículo 33. La autoridad de aplicación deberá, para las Areas naturales protegidas definidas en el artículo 2º de la presente ley, diseñar y ejecutar su respectivo plan de manejo en caso que no lo tuvieran, o la actualización de sus contenidos, en concordancia con la presente ley, antes del 31 de diciembre del año 2010.
Artículo 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.