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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.592

Sancionada: 26-6-08
Promulgada: 21-7-08
Publicada: 1°-8-08

Artículo 1º. Modifícase el artículo 73 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén -EPCAPP- (decreto- ley 1853, ratificado por ley 1), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 73: Por maternidad, alimentación y cuidado del hijo, el personal femenino gozará en todos los casos, previa presentación del correspondiente certificado médico, de una licencia remunerada de ciento veinte (120) días, divididos en dos (2) períodos, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a noventa (90) días.
Los períodos son acumulables.
En caso de nacimiento pretérmino, esta licencia podrá ampliarse a ciento cincuenta (150) días, y la madre acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no efectivizó antes del parto, de modo de completar los ciento cincuenta (150) días.
En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de ciento cincuenta (150) días con un período posterior al parto no menor a cien (100) días.
Al agente mujer que se le ha otorgado la resolución judicial de guarda con fines de adopción de uno (1) o más menores de dieciocho (18) años, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.”.

Artículo 2º. Modifícase el artículo 75 del EPCAPP (decreto-ley 1853, ratificado por ley 1), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 75: Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a) Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, salvo el caso en que la certificación del médico oficial establezca un intervalo menor de lactancia.
b) O disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una (1) hora después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora antes.
c) O disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
El mencionado derecho tendrá vigencia desde su reincorporación luego de la licencia correspondiente, hasta trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la fecha del nacimiento del hijo.”.

Artículo 3º. Modifícase el artículo 78, inciso c), del EPCAPP (decreto-ley 1853, ratificado por ley 1), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 78: (...)
Por nacimiento o adopción:
c) De hijos del agente varón: diez (10) días corridos posteriores al nacimiento del hijo o a partir del otorgamiento de la resolución judicial de guarda con fines de adopción.”.

Artículo 4º. Los artículos 1º; 2º y 3º de la presente ley serán de aplicación en la medida en que no existiere un convenio colectivo de trabajo para el sector, que estableciere derechos superiores a los normados.

Artículo 5º. Invítase a los demás Poderes y organismos del Estado no comprendidos en los alcances de esta ley, a sancionar normas del mismo tenor a la presente.

Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.