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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.587

Sancionada: 29-5-08
Promulgada: Junio 2008
Publicada: 20-6-08

Decreto reglamentario: 1426/2008

Capítulo I. Declaración de emergencia

Artículo 1º. Declárase la emergencia sanitaria del Sistema de Salud Pública provincial por el plazo de un (1) año, pudiendo ser prorrogada en todos sus términos por un plazo similar.

Artículo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la adquisición de insumos y elementos médicos para los hospitales y centros de salud, de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente para casos de emergencia, por un término de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por un plazo igual, previo dictamen del Comité de emergencia sanitaria.

Capítulo II. Fondo provincial de emergencia sanitaria

Artículo 3º. Créase el Fondo provincial de emergencia sanitaria, el que se integrará con los siguientes recursos:

a) Un aporte extraordinario realizado por el Poder Ejecutivo provincial antes de la aprobación de la ley de presupuesto 2008, facultándolo para realizar la reestructuración presupuestaria correspondiente.
b) Los fondos que se incorporen en el Presupuesto general de la Administración provincial.
c) Los aportes que eventualmente realice el gobierno nacional.
d) Los aportes provenientes de donaciones, legados y otras contribuciones.

El Fondo será administrado por la Subsecretaría de Salud de la Provincia del Neuquén y se ejecutará según lo determine el Comité de emergencia sanitaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley.

Capítulo III. Comité de emergencia sanitaria

Artículo 4º. Créase el Comité de emergencia sanitaria, el cual estará constituido por: un (1) representante de la Subsecretaría de Salud; un (1) representante por cada una de las zonas sanitarias; dos (2) representantes de la Honorable Legislatura provincial -uno (1) por la Comisión de Desarrollo humano y social y uno (1) por la Comisión de Hacienda y presupuesto, cuentas y obras públicas-, y un (1) representante de las organizaciones de pacientes y usuarios del Sistema de salud pública provincial.

Artículo 5º. Son funciones del Comité:

a) Confeccionar un plan de emergencia destinado a determinar la compra de insumos sanitarios de mayor necesidad y elaborar y proponer las acciones para el mantenimiento o reparación de la aparatología existente.
b) Elaborar un informe cada cuarenta y cinco (45) días de las condiciones sanitarias, provisión de insumos, mantenimiento del equipamiento y de los recursos humanos de los distintos centros de salud, como así también del destino del Fondo provincial de emergencia sanitaria. Dicho informe será presentado a la Comisión de desarrollo humano y social de la Honorable Legislatura provincial.
c) Fiscalizar los gastos regulares que se realicen en materia de salud.
d) Determinar el destino del Fondo provincial de emergencia sanitaria, el que será ejecutado por la Subsecretaría de Salud.
e) Todas aquellas que considere pertinentes para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

Artículo 6º. El Fondo provincial de emergencia sanitaria se aplicará de la siguiente manera:

a) Para gastos de funcionamiento y/o equipamiento de los servicios hospitalarios y de los centros de salud.
b) Para reparación y puesta en funcionamiento de la aparatología existente.
c) Para la adquisición de insumos y materiales médicos.
d) Para la incorporación de recursos humanos faltantes.

Capítulo IV. Recursos humanos

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo, por medio de la Subsecretaría de Salud, establecerá para la residencia médica en Anestesiología un número no inferior a seis (6) cargos. De considerarse necesario, estará facultado para ampliar el cupo de residentes.

Artículo 8º. Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con las instituciones académicas universitarias a efectos de brindar los cursos teórico-prácticos y supervisión necesarios para cumplimentar las residencias médicas y/o capacitación.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.