Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.562
Sancionada: 8-11-07
Promulgada: 27-11-07
Publicada: 7-12-07
Artículo 1°. Exclúyase del inciso "D" del artículo 1° de la ley 2265 de Remuneraciones vigente, al personal del Sistema de Salud Pública provincial (SSPP), dependiente de la Subsecretaría de Salud o el organismo que la reemplace en el futuro.
Artículo 2°. Incorpórase al artículo 1° de la ley 2265 el apartado "E", el que quedará redactado de la siguiente manera:
E-PERSONAL DE LA SUBSECRETARÍA DE SALUD Y SUS DEPENDENCIAS:
E - 1. FÍJASE para el escalafón Salud los siguientes agrupamientos de personal según su función y capacitación específica y los diferentes regímenes laborales correspondientes a los mismos:
Profesional: personal cuya función o actividad laboral específica requiere acreditar formación universitaria de grado o superior. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:
a) Cuarenta (40) horas semanales con dedicación exclusiva.
b) Treinta (30) horas semanales sin dedicación exclusiva.
c) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos o treinta y seis (36) horas semanales en turnos rotativos de seis (6) horas (para las áreas críticas de Hospitales de Nivel VIII: terapias intensivas, neonatología y quirófanos) -exclusivo para los licenciados en Enfermería que desarrollan tareas con alguna de esas dos modalidades-.
d) Sistema de residencias en ciencias de la Salud.
Técnico: personal cuya función o actividad laboral específica requiere acreditar formación de pregrado (universitaria o no). Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:
a) Cuarenta (40) horas semanales.
b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
c) Treinta y seis (36) horas semanales en turnos rotativos de seis (6) horas, para las áreas críticas de Hospitales de Nivel VIII: terapias intensivas, neonatología y quirófanos.
d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de protección por la insalubridad radiológica.
Auxiliar Técnico/Administrativo: personal cuya función o actividad laboral requiere acreditar alguna formación de nivel medio y capacitación específica certificada por autoridad educativa o reguladora reconocida. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:
a) Cuarenta (40) horas semanales.
b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
c) Treinta y seis (36) horas semanales en turnos rotativos de seis (6) horas, para las áreas críticas de hospitales de Nivel VIII: terapias intensivas, neonatología y quirófanos.
d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de protección por la insalubridad radiológica.
Operativo: personal cuya función o actividad laboral de apoyo requiere acreditar alguna formación de nivel medio o primario, pero no requiere certificaciones específicas sobre la capacitación inherente al puesto de trabajo. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes: a) Cuarenta (40) horas semanales. b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
FÍJASE en el Anexo IX las unidades salariales básicas correspondientes a cada agrupamiento.
La unidad salarial básica es el valor que al multiplicarse por la carga horaria expresada en horas-semana define el salario básico mensual inicial del agrupamiento para cada régimen en particular.
En la carrera sanitaria se definirá el cuadro escalafonario para el reconocimiento de la progresión horizontal dentro de los agrupamientos.
El régimen ordinario de trabajo en el escalafón Salud es de cuarenta (40) horas semanales distribuidas en jornadas de ocho (8) horas en turnos diurnos de lunes a viernes. En cada uno de los agrupamientos hay casos especiales por la modalidad de distribución y/o por la cantidad de horas, que están determinados por las características del puesto de trabajo y necesidades del servicio (dedicación exclusiva, turnos rotativos, semana no calendaria), que tienen su compensación por las bonificaciones adicionales específicas que se detallan en el apartado E - 2.
Los casos que implican una carga horaria diferente son los siguientes:
a) Profesional: treinta (30) horas semanales sin dedicación exclusiva.
b) Profesional, técnico o auxiliar técnico con tareas en áreas críticas: los trabajadores pertenecientes a estos dos agrupamientos que desarrollen sus tareas en turnos rotativos en los servicios de quirófano, terapias intensivas y neonatología de Hospital de Nivel VIII, lo harán en turnos de seis (6) horas, totalizando treinta y seis (36) horas semanales, y tendrán para el cálculo de su salario básico una ponderación de la unidad salarial básica de su agrupamiento multiplicándola por el coeficiente uno con once centésimos (1,11).
c) Técnico o auxiliar técnico con tareas contempladas en el Decreto nacional 2179/63 ("Insalubridad Radiológica") que implican reducción de jornada a veinticuatro (24) horas semanales: tendrán para el cálculo de su salario básico una ponderación de la unidad salarial básica de su agrupamiento multiplicándola por el coeficiente uno con cuarenta y seis centésimos (1,46).
E - 2. Se establecen para el escalafón Salud los siguientes adicionales: antigüedad, título, dedicación exclusiva, compensación por turnos rotativos, nocturno y semana no calendaria, actividad técnico asistencial/sanitaria, disponibilidad permanente para agentes sanitarios rurales, riesgo por insalubridad y responsabilidad del cargo.
No percibirán estos adicionales los cargos que no están incluidos en la carrera sanitaria.
Dichos adicionales se liquidarán de acuerdo a lo siguiente:
E - 2.a) ANTIGÜEDAD: se abonará, por cada año cumplido en el SSPP, una suma del dos por ciento (2%) del salario básico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales más el siete con veinte centésimos por mil (7,20‰) de su propio básico. A eso se adicionará una suma equivalente al tres con sesenta centésimos por mil (3,60‰) del salario básico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales, multiplicada por los años de servicios no simultáneos reconocidos con aportes previsionales en organismos nacionales, municipales o provinciales -distintos al SSPP- cumplidos en forma ininterrumpida o alternada hasta el momento del ingreso al SSPP. No se computarán años de antigüedad durante períodos de licencia sin goce de haberes ni los que devengan de un beneficio de pasividad.
E - 2.b) TÍTULO: cuando el mismo corresponda a la capacitación requerida para el puesto de trabajo, se percibirá un adicional según el siguiente detalle:
E - 2.b 1) Título de posgrado que acredite la capacitación específica requerida para el puesto profesional en el sector Salud en los términos fijados por la ley provincial de especialidades: treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
E - 2.b 2) ítulo universitario o de estudio superior que demande cinco (5) o más años de estudio de nivel terciario: veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
E - 2.b 3) ítulo universitario o de estudio superior que demande más de tres (3) y menos de cinco (5) años de estudio de nivel terciario: quince por ciento (15%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente. Se reconocerá el porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de la misma asignación cuando con esta cantidad de años se obtengan títulos iguales o similares a los establecidos en el inciso E - 2.b2) para habilitar al ejercicio profesional según las leyes provinciales vigentes.
E - 2.b 4) ítulo universitario o de estudio superior que demande de uno (1) a tres (3) años de estudio de nivel terciario: trece por ciento (13%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
Se considera título universitario a aquel expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente, y título de estudio superior a los expedidos por institutos de educación terciaria reconocida por autoridad administrativa competente, para cuya obtención haya sido necesario previamente completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial. Los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados oficialmente recibirán igual tratamiento.
E - 2.b 5) Título secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, y los títulos de nivel secundario completo otorgados por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente, que impartan educación para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior: once con cincuenta centésimos por ciento (11,50%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
E - 2.b 6) Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: siete por ciento (7%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
E - 2.b 7) Certificados de estudios post-primarios extendidos por organismos públicos, privados supervisados oficialmente, o internacionales reconocidos por las leyes y reglamentaciones vigentes para el ejercicio de la tarea específica, con duración no inferior a tres (3) meses y/o doscientas (200) horas: cinco por ciento (5%) de la asignación básica del agrupamiento para el régimen horario correspondiente.
No podrá bonificarse más de un (1) título.
E - 2 c) dedicación exclusiva: es una modalidad especial de trabajo en el Sistema de Salud Pública provincial (SSPP) que implica la limitación absoluta del ejercicio profesional fuera de su ámbito propio, determinando en consecuencia el bloqueo de la matrícula y/o título habilitante. La única actividad que queda exceptuada de esa limitación es la docencia relacionada con las disciplinas de salud, en los términos y alcances que aquí se detallan. La violación a este principio se considera falta grave.
Además de la exclusividad del ámbito laboral, esta modalidad implica:
a) Disponibilidad horaria, por lo que los esquemas horarios podrán ser acomodados según las necesidades del servicio debidamente justificadas.
b) Disponibilidad institucional, por lo que se debe responder ante requerimientos especiales de asistencia en algún establecimiento del SSPP diferente al del puesto de trabajo si existe una necesidad excepcional de servicio debidamente justificada, y cumplir con las tareas planificadas dentro del área programa tales como visitas en terreno rural o atención domiciliaria.
c) Disponibilidad para actividades no asistenciales de importancia sanitaria, por lo que se debe participar en todas las actividades de planificación, organización, capacitación, investigación, y comités asesores que son esenciales para mantener y elevar la calidad de los servicios.
d) Disponibilidad para cubrir guardias, por lo que se debe responder, dentro de los límites exigibles, a las necesidades de cobertura de la tarea extraordinaria en las guardias activas o pasivas que correspondan según el requerimiento del sistema.
El cumplimiento efectivo de esas condiciones es obligatorio, y la negativa injustificada hacia cualquiera de ellos impide continuar en el régimen.
Estas condiciones de disponibilidad son incompatibles con aquellos puestos de trabajo asistenciales que tienen turnos rotativos y semana no calendaria establecidos por diagrama.
Las licencias para capacitación prolongadas no promovidas por el sistema, las licencias para ejercer cargos políticos, las funciones y/o comisiones de servicios fuera del SSPP, o las adecuaciones permanentes de tareas que imposibilitan cumplir efectivamente con las condiciones de disponibilidad pero no el abandono de la definición esencial -la retención del título-, determinarán una reducción transitoria de la retribución por dedicación exclusiva mientras persistan. Los porcentajes de reducción se acordarán en la carrera sanitaria. No serán causas de reducción transitoria de esta bonificación las licencias ordinarias, las licencias de capacitación prolongadas promovidas por el sistema, las licencias por enfermedad propias o del núcleo familiar aprobadas por el área de medicina laboral, la licencia por maternidad, ni la adecuación horaria en el período de lactancia.
La modalidad dedicación exclusiva es obligatoria para quienes pertenecen al agrupamiento Profesional y ocupen los cargos de conducción comprendidos en la carrera sanitaria, y del técnico hasta el nivel de jefes de sección de Enfermería, y accederán a esta modalidad durante el período en que asuman funciones de conducción. La permanencia en el régimen poseerá carácter transitorio y cesará automáticamente según la fecha de alta y baja en el cargo de conducción. En el marco de esa carrera se establecerán las condiciones de obligatoriedad para otros puestos de trabajo y las eventuales excepciones a esta regla.
El ingreso o la salida de esta modalidad depende de las condiciones establecidas por la carrera sanitaria para el puesto de trabajo.
La compatibilidad con la actividad docente está restringida a la formación o capacitación de recurso humano para funciones propias del sector Salud. Se podrá desarrollar dentro del horario correspondiente al régimen solamente cuando esa tarea docente ocurra dentro del ámbito propio o en otras instituciones donde se cumpla por convenios con el SSPP y si no existe remuneración extra o adicional por la misma. Aun en esos casos no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la carga laboral semanal, ni interferir con la tarea asistencial. Cuando por la tarea docente se reciba remuneración de cualquier tipo, sólo podrá ser realizada por fuera de las cuarenta (40) horas semanales, siempre y cuando no comprometa los criterios de disponibilidad. Si así ocurriese, y mediando la aprobación de la conducción, podrá mantenerse la dedicación exclusiva pero corresponderá la reducción porcentual que fije la reglamentación.
Por esta modalidad los profesionales percibirán una bonificación de dos mil ochenta (2.080) puntos cuando su antigüedad sea hasta cinco (5) años; dos mil doscientos diez (2.210) puntos cuando su antigüedad sea mayor a cinco (5) y hasta diez (10) años; dos mil cuatrocientos setenta (2.470) puntos cuando su antigüedad sea mayor a diez (10) y hasta quince (15) años; dos mil setecientos treinta (2.730) puntos cuando su antigüedad sea mayor a quince (15) y hasta veinte (20) años, y dos mil novecientos noventa (2.990) puntos cuando su antigüedad sea mayor a veinte (20) años en el SSPP. A esta suma se le adicionará seis con cuarenta centésimos (6,40) puntos, por cada año de antigüedad reconocida en la Administración Pública provincial.
E - 2 d) COMPENSACIÓN POR FRANCOS NO CALENDARIOS Y POR TURNOS ROTATIVOS Y NOCTURNOS: los agentes que presten servicios en semana no calendaria y sujetos a un régimen de descansos semanales establecidos por diagrama, percibirán una compensación del dos por ciento (2%) del básico establecido para el agrupamiento al que pertenezca. Cuando estén sujetos a turnos rotativos establecidos por diagrama, percibirán una compensación del uno por ciento (1%) del básico establecido para el agrupamiento al que pertenezca. Si dichos turnos rotativos incluyen turno nocturno, la compensación se incrementará en un seis por ciento (6%). La modalidad por diagrama está asociada a los requerimientos particulares de cada servicio y a sus puestos de trabajo, y define la combinación de estas tres condiciones que mejor se ajusta a esas necesidades. Los porcentajes correspondientes a cada condición se adicionan para su remuneración.
Inmediatamente posterior al cumplimiento de una rotación en turnos nocturnos, corresponde un descanso en los términos fijados por la reglamentación.
E - 2 e) ACTIVIDAD TÉCNICO ASISTENCIAL/TÉCNICO SANITARIA: por las funciones y tareas que en forma normal y habitual se desarrollan en establecimientos destinados a la asistencia directa de pacientes, se percibirá un adicional del dos por ciento (2%) sobre el básico del agrupamiento y régimen. Por las funciones y tareas de índole técnico-administrativo-sanitaria, se percibirá un adicional del dos por ciento (2%) sobre el básico del agrupamiento y régimen.
E - 2 f) DISPONIBILIDAD PERMANENTE DE LOS AGENTES SANITARIOS RURALES: para los agentes sanitarios a cargo de puestos sanitarios con disponibilidad o radicación permanente en los sectores de trabajo rurales, percibirán únicamente una bonificación de quinientos (500) puntos.
E - 2 g) RIESGO POR INSALUBRIDAD: el personal de los servicios asistenciales que realice en forma permanente y con exclusividad actividades que en forma evidente y documentada, estén sometidos a pesar de las medidas de protección adecuadas, a un riesgo sobre su salud superior al resto del personal hospitalario, percibirá una compensación equivalente a ochenta y dos (82) puntos.
Los técnicos y auxiliares de radiología que se encuentran expuestos en forma permanente o intermitente a radiaciones, comprendidos en el Decreto nacional 2179/63 que fija la jornada laboral de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán una compensación de trescientos (300) puntos.
E - 3 RESIDENCIAS: las residencias de Ciencias de la Salud de la Provincia son un sistema de capacitación intensiva de posgrado. Son residencias básicas aquellas a las que se accede sin el requisito de una formación total o parcial en una especialidad, y posbásicas las que tienen ese requisito. Tienen un régimen horario especial de ochenta (80) horas semanales que incluye guardias e implica las mismas obligaciones que la dedicación exclusiva.
La remuneración básica es la del agrupamiento Profesional en régimen de cuarenta (40) horas semanales. A dicha remuneración se le sumarán los adicionales por título y actividad técnico asistencial. No corresponde el adicional por dedicación exclusiva, siendo la misma inherente al régimen especial.
El adicional por antigüedad se computará a partir del ingreso a las residencias, hayan sido realizadas en sector público o privado. Por cada año cumplido se abonará una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales más el siete con veinte centésimos por mil (7,20‰) de su propio básico.
Con excepción de las guardias de reemplazo, ninguna actividad que se realice durante la residencia en función del cumplimiento del programa de la misma, generará derecho a la percepción de otras remuneraciones más que las establecidas en este apartado. Tendrán permitido cubrir guardias de reemplazo en establecimientos del SSPP en servicios relacionados a su especialidad, cuando hayan cumplido dos (2) años y cuatro (4) meses en el caso de las básicas y cuatro (4) meses en el caso de las posbásicas, y siempre que el responsable docente del programa haya brindado su habilitación expresa para cada caso individual. Los reemplazos serán voluntarios, no deberán interferir con las guardias obligatorias del programa, tendrán un cupo máximo de cuatro (4) activas o diez (10) días de pasiva por mes, y se liquidarán con el mismo valor de las guardias profesionales correspondientes.
Aunque los programas tienen una duración predeterminada, el régimen contractual de las residencias tiene renovación anual sujeta a la aprobación de los objetivos del programa para cada año.
Aprobado el programa completo de la especialidad, deberán cumplir funciones como especialistas dentro del SSPP en el establecimiento que se les asigne, hasta el término de tres (3) años, en régimen de dedicación exclusiva y con todas las remuneraciones correspondientes al agrupamiento Profesional bajo ese régimen. Luego de cumplir ese período se entregará la matrícula de la especialidad.
E - 4 RESPONSABILIDAD DEL CARGO: esta bonificación sólo podrá asignarse a quienes comprometan un tiempo dedicado al servicio no inferior a las cuarenta (40) horas semanales, y presten servicios en alguno de los cargos detallados en la tabla del Anexo IX. La percepción de este adicional excluye a cualquier otro beneficio por tareas extraordinarias y/o disponibilidad al servicio fuera de horario.
Cuando el cargo de conducción fuera ocupado por un no profesional, el mismo percibirá un setenta por ciento (70%) de esta bonificación. Este porcentaje también será aplicable a los puestos no profesionales de Dirección General, Dirección y Jefaturas de Departamento en el Nivel Central de la Subsecretaría de Salud.
E - 5 Se establecen para el escalafón Salud las siguientes actividades extraordinarias:
E - 5 a) GUARDIAS ACTIVAS:
E - 5 a1) Guardia profesional activa: percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Profesional que efectúen servicios de guardias activas hospitalarias según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose el monto de la misma de la siguiente manera:
-Días hábiles: seiscientos sesenta y tres (663) puntos.
-Días sábados, domingos, feriados no laborables y asuetos parciales o de veinticuatro (24) horas: un mil ciento ochenta (1.180) puntos
Cuando se acredite la imposibilidad de cubrir con el personal titular de planta las necesidades de guardias activas obligatorias, se podrá contratar excepcionalmente los servicios de profesionales no pertenecientes al SSPP, abonando por sus prestaciones una remuneración similar a la estipulada para el personal titular. La proporción de personal contratado sobre el total de guardias del servicio no debería exceder el treinta por ciento (30%) de las guardias del mes.
E - 5 a2) Guardia técnica activa: percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Técnico que efectúe servicios de guardias activas hospitalarias según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose los montos de las mismas en los equivalentes al sesenta por ciento (60%) de los fijados en el apartado anterior, según los mismos criterios de clasificación.
E - 5 a3) Guardia auxiliar activa: percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Auxiliar Técnico/Administrativo que efectúe servicios de guardias activas hospitalarias según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose los montos de las mismas en los equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los fijados en el apartado E - 5.a1), según los mismos criterios de clasificación.
Los períodos de guardias se contabilizan por día completo y pueden ser fraccionados en períodos no menores de doce (12) horas.
Está obligado a su cumplimiento el personal que por la índole de su función exija una presencia continuada y permanente en el servicio. Serán determinados por la Subsecretaría de Salud los sectores que mantendrán esta cobertura, fijando las normas a las que se ajustará su funcionamiento.
A todo el personal de planta afectado a guardias activas le corresponderá una suma proporcional al promedio de guardias realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los períodos de licencias, de acuerdo a la reglamentación.
E - 5 b) GUARDIAS PASIVAS: percibirán esta bonificación los integrantes de los agrupamientos Profesional, Técnico, y Auxiliar Técnico/Administrativo, que efectúen los servicios de guardias pasivas según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, valorizando la disponibilidad de las funciones de acuerdo a la clasificación por niveles que se especifica en el Anexo IX.
La Subsecretaría de Salud determinará las normas a las que se ajustará el funcionamiento de las guardias pasivas de acuerdo a las necesidades de servicios, fijando los cupos mensuales para cada establecimiento y función.
E - 5 c) GUARDIAS PARA DERIVACIÓN DE PACIENTES:
E - 5 c 1) Derivaciones aéreas: los integrantes de los equipos de derivaciones que realicen traslado de pacientes por vía aérea se mantendrán en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva a tal fin.
Por cada derivación efectivizada se liquidará mensualmente, de manera similar a la liquidación de guardias activas, una retribución adicional según la siguiente escala:
-PROFESIONALES: seiscientos sesenta y seis (666) puntos.
-TÉCNICOS: cuatrocientos (400) puntos.
-AUXILIARES: trescientos treinta y tres (333) puntos.
E - 5 c 2) Derivaciones terrestres: los integrantes de los equipos de derivaciones terrestres de los Hospitales San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Chos Malal, Zapala y Rincón de los Sauces, se mantendrán en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva específica para tal fin. Por cada día de guardia pasiva se abonará:
-PROFESIONALES: ciento sesenta (160) puntos.
-TÉCNICOS: noventa y seis (96) puntos.
-AUXILIARES: ochenta (80) puntos.
Por cada derivación efectivizada en ambulancia, con asistencia profesional o técnica, desde un hospital a otro establecimiento público o privado, se liquidará mensualmente, de manera similar a la liquidación de guardias activas, una retribución adicional según la siguiente escala:
DISTANCIA ENTRE ESTABLECIMIENTOS
Agrupamiento |
más de 360 km |
entre 360 y 181 km |
entre 180 y 100 km |
PROFESIONALES |
440 puntos |
240 puntos |
200 puntos |
TECNICOS |
264 puntos |
144 puntos |
120 puntos |
AUXILIARES |
220 puntos |
120 puntos |
100 puntos |
El trayecto de retorno no genera una nueva remuneración, aún cuando se traslade un paciente de regreso al hospital de origen. La Subsecretaría de Salud definirá los kilometrajes reconocidos para los tramos entre los diferentes establecimientos y localidades, y las normas a las que se ajustará el funcionamiento de estas derivaciones.
E - 5.d) ADICIONAL POR RECARGO EXTRAORDINARIO: percibirán este adicional los agentes que realicen tareas en turnos rotativos, francos no calendarios y turnos nocturnos, que excepcionalmente deban cubrir ausencias imprevistas en los servicios asistenciales, en turnos de seis (6) u ocho (8) horas según corresponda. Su valor se fija de acuerdo a la siguiente escala:
- Personal de Enfermería: licenciados, enfermeros, auxiliares de Enfermería, trescientos ochenta (380) puntos por turno.
- Personal Operativo: trescientos (300) puntos por turno.
Fíjase como cupo exigible por trabajador, la realización de cuatro (4) turnos de recargo extraordinario por mes calendario, debiendo existir un intervalo libre de al menos noventa y seis (96) horas entre un recargo y otro.
El personal alcanzado por el presente adicional se encuentra excluido
del pago de horas extraordinarias.
Los turnos trabajados en días feriados nacionales, provinciales o asuetos de veinticuatro (24) horas que no se compensen mediante la devolución de francos, se retribuirán con el pago de un recargo extraordinario.
E - 5.e) HORAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS: son horas extraordinarias las trabajadas en exceso de la jornada laboral, o aquellas que se realicen en días francos o feriados, siempre y cuando no estén afectadas a tareas que ya tienen contemplado otro sistema de remuneración como las guardias o los recargos extraordinarios. Para su cálculo se dividirá la unidad salarial básica del agrupamiento por cuatro (4). Cuando se realicen entre las veintidós (22) y seis (6) horas o durante días domingos, feriados o asuetos de veinticuatro (24) horas, se abonarán al doble de ese valor. Cuando se realicen en días sábados y no laborables se abonarán al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mencionado. En ningún caso podrán superar los cupos máximos establecidos por la reglamentación.
E - 6. A todas las remuneraciones establecidas precedentemente se agregará la bonificación en concepto de suplemento mensual por zona desfavorable; el sueldo anual complementario y, cuando correspondieran, el adicional zona geográfica y las asignaciones familiares establecidas por esta ley (artículos 42, 43, 47, 49 y 50).
E - 7. VALOR PUNTO: FÍJASE el valor correspondiente a un (1) punto para todos los adicionales del escalafón Salud que estén establecidos en puntos, en la suma de pesos treinta y cinco centavos ($ 0,35).
Artículo 3º. Acreencia de salario ordinario. En la carrera sanitaria se definirá el cuadro escalafonario para el reconocimiento de la progresión horizontal dentro de los agrupamientos y el resto de los adicionales particulares. Hasta tanto persista incompleta esta nueva estructuración del salario ordinario, la diferencia a favor del trabajador que exista con el salario ordinario que percibía, será abonada mediante un monto complementario remunerativo.
El nuevo salario ordinario neto se calcula aplicando las bonificaciones por zona desfavorable y zona geográfica (artículos 42 y 43 de la ley 2265) y los descuentos previsionales y asistenciales del ISSN al salario ordinario bruto resultante de la sumatoria de la asignación básica establecida en E - 1. y los adicionales establecidos en E - 2. o E - 3.
El salario ordinario neto garantizado es el último salario ordinario neto percibido a la entrada en vigencia de esta ley más una suma de doscientos veinte pesos ($ 220).
Cuando el cálculo del nuevo salario ordinario no supere al salario ordinario neto garantizado, se adicionará un complemento de carácter remunerativo para eliminar esa diferencia. Dicho complemento no será absorbido por ningún incremento que no esté vinculado al salario ordinario.
Artículo 4º. Las unidades salariales básicas y el valor punto del escalafón Salud se incrementarán a partir del 1 de marzo de 2008 en un diez por ciento (10%).
El cálculo del complemento remunerativo por la acreencia establecido en el artículo 3º se hará tomando como referencia un salario ordinario neto garantizado con un incremento del diez por ciento (10%) sobre el calculado en oportunidad de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º. Derógase en su totalidad el artículo 7º de la ley 2265.
Artículo 6º. Disposiciones transitorias:
A. Hasta tanto se acuerde en la paritaria del sector Salud la carrera sanitaria, y a los fines de la aplicación de la presente ley, se establecerá provisoriamente el encuadramiento de cada trabajador en los nuevos agrupamientos y regímenes en base a su actividad laboral. Se conformará una comisión en el ámbito de la Subsecretaría de Salud, con participación de las representaciones sindicales, para revisar y salvar los errores o resolver los conflictos que pudiesen presentarse en ese proceso.
B. Para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley vienen desempeñando tareas correspondientes al agrupamiento Técnico y poseen un título secundario de nivel técnico emitido por la autoridad educativa correspondiente, se reconocerá la pertenencia a dicho agrupamiento aunque en el futuro sólo podrán incorporarse en estos puestos de trabajo quienes cumplan con los requisitos de formación establecidos. Para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley vienen desempeñando tareas correspondientes al agrupamiento Auxiliar Técnico/Administrativo y no poseen las certificaciones requeridas, se reconocerá la pertenencia a dicho agrupamiento aunque en el futuro sólo podrán incorporarse en estos puestos de trabajo quienes cumplan con los requisitos de formación establecidos.
C. Para el ordenamiento de los regímenes laborales actuales que caducan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias vigentes, se seguirán las siguientes pautas:
Agrupamiento Profesional:
1) Los profesionales médicos que estén en un régimen de cuarenta (40) horas semanales sin dedicación exclusiva pasarán automáticamente al nuevo régimen de treinta (30) horas semanales.
2) Los profesionales no médicos en similar condición, y quienes estén en un régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, deberán reubicarse en el de cuarenta (40) horas semanales con dedicación exclusiva o en el de treinta (30) horas semanales, de acuerdo a los criterios establecidos en el apartado E - 2.c) con el acuerdo de la conducción formal del SSPP.
3) El régimen de veinticinco (25) horas semanales persistirá en forma residual para aquellos agentes que actualmente lo tienen, pero podrán reubicarse en el de treinta (30) horas semanales, cuando opten por ello y exista acuerdo de la conducción formal del SSPP. El salario básico del régimen residual se calculará tomando la unidad salarial básica del agrupamiento por esa carga horaria de veinticinco (25) horas.
Agrupamientos Técnico, Auxiliar Técnico/Administrativo y Operativo: los regímenes de treinta y cinco (35) horas semanales y veinticinco (25) horas semanales persistirán en forma residual para aquellos agentes que actualmente lo tienen, pero podrán reubicarse en el de cuarenta (40) horas semanales, cuando opten por ello y exista acuerdo de la conducción formal del SSPP. El salario básico del régimen residual se calculará tomando la unidad salarial básica del agrupamiento por la carga horaria que mantengan.
Artículo 7º. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2007. La aplicación de los valores establecidos para la actividad extraordinaria (apartado E - 5.) será retroactiva al 1 de octubre de 2007.
Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo IX de la ley 2265
ESCALAFÓN SALUD
BÁSICOS
Agrupamiento |
Código |
Unidad Salarial básica |
PROFESIONAL |
PRO |
$ 35,16 |
RESPONSABILIDAD DEL CARGO
A. Responsabilidad de conducción y/o supervisión profesionales |
puntos |
A1 Director Htal. VIIIDirecciones Provinciales Nivel Central |
5.100 |
B. Responsabilidad de conducción y/osupervisión Técnicos, AuxiliaresTécnicos/Administrativos y Operativos |
puntos |
B1 Coordinadores ZS Enfermería yEstadísticas y AbastecimientosJefes Departamentos Htal. VIII |
600 |
C. Responsabilidad de cargo y disponibilidad extraordinaria de Administradores de Hospitales y Zonas Sanitarias |
puntos |
C1 Administradores ZSAdministradores Htal. VI |
1.000 |
GUARDIAS PASIVAS
Tipo guardia pasiva |
Descripción |
Valor/Cupos máximos |
PROFESIONALES "A" |
Servicios de alta demanda de Hospital de Nivel VIII, Hospital de Nivel III (sin guardia médica activa), y Nivel II Rurales, pasiva de Anestesiología de Hospital de Nivel de Complejidad IV y VI |
Valor: 227 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 6.826 puntos Individual: 3.745 puntos |
PROFESIONALES "B" |
Servicios de mediana demanda de Hospital de Niveles VIII, IV, VI y III, y pasivas del Nivel Central |
Valor: 156 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 4.685 puntos Individual: 2.574 puntos |
PROFESIONALES "C" |
Servicios de baja demanda de Hospital de Nivel VIII, VI, IV, III y II Urbano |
Valor: 78 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 2.343 puntos Individual: 1.287 puntos |
TECNICOS "A" |
Niveles III y II Rural |
Valor: 94 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 2.812 puntos Individual: 1.551 puntos |
TECNICOS "B" |
Servicios de Hospital de Niveles VIII, VI, IV y Nivel Central |
Valor: 47 puntos por día Cupos máximos por mes: Total:1.406 puntos Individual: 775 puntos |
AUXILIARES "A" |
Hospital de Nivel III y II Rural |
Valor: 62 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 1.874 puntos Individual: 1.023 puntos |
AUXILIARES "B" |
Servicios de Hospital de Niveles VIII, IV, VI y Nivel Zonal |
Valor: 31 puntos por día Cupos máximos por mes: Total: 937 puntos Individual: 511 puntos |