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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.578

Sancionada: 24-4-08
Promulgada: 9-5-08
Publicada: 23-5-08

Artículo 1º. Adhiérase a la ley nacional 25.506, de firma digital, sus modificatorias y normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º. La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le correspondan a la Provincia del Neuquén y a los municipios que la integran.

Artículo 3º. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para determinar la autoridad de aplicación y reglamentar la presente, debiendo hacerlo en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 4º. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en el ámbito del sector privado como así también en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende la Administración centralizada y descentralizada, los entes autárquicos y todo otro ente en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 5º. Invítase a los municipios de la Provincia del Neuquén a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 6º. Autorízase a emplear la firma digital o la firma electrónica en los actos internos de la Administración Pública provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de entes públicos o privados.

Artículo 7º. La Administración Pública en general, y la autoridad de aplicación en particular, deberán promover el uso de la firma digital.

Artículo 8º. Resérvase el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que se estime conveniente sobre el empleo de la firma digital, en tanto no se oponga a lo establecido por la Constitución nacional, pudiendo ser éste de origen temporal o permanente.

Artículo 9º. A los efectos de la aplicación de esta ley, el Gobierno reconocerá como “certificador licenciado” a aquellos que contando con la aprobación nacional se avengan a encuadrarse en la presente ley, sus modificatorias y reglamentaciones.


Artículo 10º. Los “certificadores licenciados” que se desempeñen fuera de la órbita de la Administración Pública lo harán en términos de libre competencia, debiendo incluirse dentro de la reglamentación de la presente la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que asegure que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

Artículo 11. La autoridad de aplicación establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

Artículo 12. Resérvase el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que no oponiéndose a la ley nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

Artículo 13. La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo que indiquen las leyes tanto penales como civiles, establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la presente, la Ley 25.506, sus modificatorias y normas reglamentarias.

Artículo 14. La autoridad de aplicación constatará el cumplimiento de la ley nacional 25.326, de hábeas data.

Artículo 15. La presente ley, sus modificaciones y reglamentaciones no podrán interpretarse o aplicarse en un sentido que genere algún tipo de discriminación que afecte tanto a personas de la tercera edad, de bajos recursos o aquellas que puedan padecer algún tipo de capacidades diferentes, debiendo la autoridad de aplicación tomar los recaudos pertinentes.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.