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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.681

Derogada por ley 2754


Sancionada: 9-12-09

Promulgada: 21-12-09

Publicada: 23-12-09

 

Reglamentación del art. 4: decreto 129/2010

Artículo 1º. La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal vigente se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Título I. Parte general

Artículo 2º. Fíjanse los valores de las multas a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 del Código Fiscal vigente de acuerdo al siguiente detalle:

a) Artículo 56: graduable entre la suma de pesos doscientos ($ 200,00) y la de pesos dos mil ($ 2.000,00)
b) Artículo 57: graduable entre la suma de pesos quinientos ($ 500,00) y la de pesos veinte mil ($ 20.000;00)
c) Artículo 58: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400,00) si se trata de contribuyentes o responsables unipersonales, elevándose a pesos ochocientos ($ 800,00) si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Artículo 3º. Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a declarar incobrables los créditos fiscales por impuesto, tasas, contribuciones y sus accesorios, cuyos montos no superen la suma de pesos cincuenta ($ 50,00).

Título II. Impuesto sobre los ingresos brutos

Artículo 4º. Fijar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código Fiscal provincial, la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tres por ciento (3%), excepto para los casos que se prevé otra alícuota, conforme las actividades que a continuación se describen:

A) Establecer la alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

611050 Abastecimiento carnes y derivados excepto de aves

611115 Venta de fiambres, embutidos y chacinados

611123 Venta de aves y huevos

611131 Venta de productos lácteos

611182 Venta de aceites y grasas

611220 Distribución y venta de chocolates, productos de confiterías

611221 Distribución y venta de productos derivados de la apicultura

611239 Distribución y venta de alimentos para animales

612014 Fraccionamiento de alcoholes

612022 Fraccionamiento de vino

612030 Distribución y venta de vino

612049 Fraccionamiento y distribución y venta de bebidas espirituosa

612057 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas

612066 Distribución de pan

613010 Distribución y venta de fibras, hilados, hilos, lana

613029 Distribución y venta de tejidos

613037 Distribución y venta de artículos mercería medias, art.

613045 Distribución y venta mantelería, ropa de cama

613053 Distribución y venta de artículos de tapicería

613061 Distribución y venta prendas de vestir excepto cuero

613088 Distribución y venta de pieles y cueros

613096 Distribución y venta de artículos cuero excepto prendas

613118 Distribución y venta prendas de vestir cuero, excepto calzados

613126 Distribución y venta de calzado excepto caucho. Zapatería

613134 Distribución y venta de suelas y afines

614017 Venta madera y productos de madera excepto muebles

614025 Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos

614033 Distribución y venta de papel y productos de papel excepto envases

614041 Distribución y venta de envases de papel y cartón

614068 Distribución y venta artículos de papelería y librería

614076 Edición, distribución y venta de libros y publicaciones. Editorial

614084 Distribución y venta de diarios y revistas

615013 Distribución y venta de sustancias químicas industriales para elaboración de plásticos

615021 Distribución y venta abonos, fertilizantes y plaguicidas

615048 Distribución y venta de pinturas, barnices, lacas

615056 Distribución y venta de productos de farmacia y medic.

615064 Distribución y venta de artículos de tocador

615072 Distribución y venta de artículos de limpieza

615080 Distribución y venta de artículos de plástico

615102 Distribución y venta de carbón y derivados

615110 Distribución y venta de caucho y productos de caucho

616028 Distribución y venta objetos de barro, loza. Excepto menaje

616036 Distribución y venta de artículos de bazar y menaje

616044 Distribución y venta vidrios planos y templados

616052 Distribución y venta de artículos. vidrio y cristal

616060 Distribución y venta artículos plomería, eléctricos y otros

616079 Distribución y venta ladrillos, cemento, arena y otros

616087 Distribución y venta puertas, ventanas y armazones

617016 Distribución y venta de hierro, aceros y metales no ferrosos

617024 Distribución y venta de muebles y accesorios metálicos

617032 Distribución y venta de artículos metálicos excepto máquinas de ferretería

617040 Distribución y venta de armas y artículos de cuchillería

617091 Distribución y venta de artículos metálicos no clasificados en otra parte

618012 Distribución y venta motores, maquinarias, equipos industriales

618020 Distribución y venta máquinas, equipos y apto uso doméstico

618039 Distribución y venta componentes, repuestos y accesorios automotores

618047 Distribución y venta máquinas de oficinas, repuestos y accesorios

618055 Distribución y venta equipos y aparatos radio, tv. Repuestos

618063 Distribución y venta instrumentos musicales, discos, casetes

618071 Distribución y venta de equipos profesionales y científicos

618098 Distribución y venta aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

619019 Distribución y venta joyas, relojes y artículos conexos

619027 Distribución y venta artículos de juguetería y cotillón

619035 Distribución y venta de flores y plantas naturales y artificiales

619094 Distribución y venta de artículos no clasificados en otra parte

619108 Distribución y venta de productos en general. Almacén y supermercado

619109 Distribución y venta bebidas, excluidos almacenes

621013 Venta carnes y derivados excepto aves. Carnicería

621021 Venta aves y huevos, animales de corral, productos de granja

621048 Venta pescados y/o productos marinos, pescadería

621056 Venta fiambres y comidas preparadas. rotisería

621064 Venta de productos lácteos. Lecherías

621072 Venta de frutas, legumbres y hortalizas

621080 Venta pan y demás productos de panadería

621099 Venta bombones, golosinas y/o. artículos. Confitería

621100 Venta de bebidas. Excluido almacén

621102 Venta productos alimentarios en general. Almacén

621105 Ventas minorista de golosinas, artículos de confitería, tabaco, cigarrillos, locutorio. Kiosco

623016 Venta prendas de vestir, excepto cuero y tejido punto

623024 Venta de tapices y alfombras

623032 Venta productos textiles y artículos confeccionados con material textil

623040 Venta de artículos cuero excepto prendas de vestir.

623059 Venta prendas vestir cuero y sucedáneos excepto calzado

623067 Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillería

624012 Venta artículos de madera excepto muebles

624020 Venta de muebles y accesorios. Mueblerías

624039 Venta de instrumentos musicales, discos

624047 Venta de artículos de juguetería y cotillón

624055 Venta artículos de librería, papelería y oficina

624063 Venta de máquinas de oficina, cálculo, y otros

624071 Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes

624098 Venta armas y artículos de cuchillería, caza y pesca

624101 Venta productos farmacéuticos, medicinales. excepto veterinaria.

624128 Venta artículo tocador, perfumes y cosméticos. Perfumería

624136 Venta productos medicinales para animales. Veterinaria

624144 Venta de semillas, abonos y plaguicidas

624152 Venta de flores y plantas naturales y artificiales

624160 Venta de gas en garrafas

624163 Venta de lubricantes

624179 Venta cámaras y cubiertas. Gomerías (inc. reca)

624187 Venta artículos caucho excepto cámaras y cubierta

624195 Venta de artículos de bazar y menaje. Bazar

624209 Venta materiales para la construcción excepto sanitarios

624217 Venta de sanitarios

624225 Venta aparatos y artefactos eléctricos para iluminación

624233 Venta artículos para el hogar (incluye heladeras, lavarropas y tv)

624241 Venta máquinas y motores y sus repuestos

624268 Venta de vehículos automotores nuevos

624276 Venta directa vehículos automotores usados

624284 Venta repuestos y accesorios para vehículos automotores

624292 Venta equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida

624306 Venta aparatos fotográficos, artículos fotografía y ópticos

624314 Venta joyas, relojes y artículos conexos

624322 Venta antigüedades, objetos artes y artículos de segundo uso excepto remate

624330 Venta antigüedades, objetos arte y artículos de segundo uso en remate

624349 Venta de artículos de deporte

624381 Venta de artículos no clasificados en otra parte

624382 Venta ambulante productos en general

624403 Venta productos en general, supermercados, autoservicios.

631079 Venta ambulante productos alimenticios

631080 Venta de inmuebles incluye viviendas, terrenos y demás construcciones

B) Establecer la alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de prestaciones de servicios y/o obras relacionadas con el transporte, con las comunicaciones y la construcción o cualquier otro servicio no clasificado expresamente en esta Ley o leyes especiales.

En el caso de la actividad encuadrada en el código 711217, cuando se trate de transporte urbano de pasajeros, prestado por un concesionario de servicio público del Estado provincial o municipal se aplicará la alícuota del cero por ciento (0%).

Actividades y Servicios relacionados con el transporte

410322 Distribución de vapor y agua caliente

711128 Transporte ferroviario de carga y pasaje

711217 Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros

711225 Transporte pasajeros, larga distancia por carretera

711314 Transporte pasajeros en taxímetros y remises

711322 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte

711411 Transporte carga a corta, media y larga distancia

711438 Servicio de mudanza

711446 Transporte valores, documentación encomiendas

711616 Servicios de playas de estacionamiento

711624 Servicios de garajes

711632 Servicios de lavado automático de automotores.

711640 Servicios prestados por estaciones de servicios

711691 Servicios relacionados con transporte terrestre no clasificados en otra parte

712116 Transporte oceánico y cabotaje de carga y pasajeros

712213 Transporte vías navegación interior. Carga y pasajeros

712310 Servicios relacionados con transporte por agua

712329 Servicios de guarderías de lanchas

713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga

713228 Servicios relacionados con el transporte aéreo

719110 Servicios conexos con transporte (incluidos Ag. Marit. y ot)

Servicios relacionados con las comunicaciones

720011 Comunicaciones por correo, telégrafo y telex

720038 Comunicaciones por radio excepto radiodifusión

720046 Comunicaciones telefónicas

720097 Comunicaciones no clasificadas en otra parte

720098 Servicios de telefonía móvil

Otros Servicios

112011 Fumigación, aspersión y pulverización de ag. pe

112038 Roturación y siembra

112046 Cosecha y recolección de cultivos

112054 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte

121037 Servicios forestales

313416 Embotellado de aguas natural y minerales

321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos

355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas

384372 Rectificación de motores

623075 Alquiler de ropa, excepto blanca y deportiva

624500 Alquiler de cosas muebles no clasificados en otra parte

631019 Expendio comidas elaborado no incluida pizzería. Restaurantes

631027 Expendio pizzas, empanadas, hamburguesas. Grill

631035 Expendio bebidas con servicio de mesa. Bares

631043 Heladerías con servicio de mesa y/o mostrador

631044 Expendio de productos lácteos. Bares lácteos

631051 Expendio de confituras y alimentos ligeros

631078 Expendio comidas y bebidas con espectáculos

632015 Servicios alojamiento, comida y/u hospedaje excepto por hora

632023 Servicios alojamiento, comida y/u hospedaje. Pensión

632090 Servicios prestados en campamentos y lugares no clasificados en otra parte

719218 Depósitos y almacenamiento (incluye cámara refrigerante)

719310 Servicios Turísticos. Agencias de Turismo

831026 Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios

832510 Servicios de publicidad

832512 Servicios relacionados con la imprenta

832529 Servicios de investigación de mercado

832928 Servicios de consultoría económica y financiera

832936 Servicios prestados por despachantes de aduanas

832944 Servicios de gestoría e información sobre créditos

832952 Servicios de investigación y vigilancia

832960 Servicios de información. Agencias de noticias

833010 Alquiler y arrendamiento máquinas y equipos para manufactura. y construcción

833029 Alquiler y arrendamiento maquinaria y equipo agrícola

833037 Alquiler y arrendamiento maquinaria y equipo de minería y petróleo

833045 Alquiler y arrendamiento de equipos de computación

833053 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipos no clasificados en otra parte

834060 Servicios Ambientales

920010 Servicios saneamiento y similares (incluidos reciclados de residuos)

931012 Enseñanza primaria, secundaria y terciaría por correo

931013 Jardines maternales, guarderías y afines

932019 Investigación y ciencias. Institución y/o centros

933112 Servicios asistencia médica y odontología para sanatorios

933147 Servicios de ambulancias, ambulancias especiales

934011 Servicios de asistencia en asilos, hogares para ancianos

935018 Servicios prestados por asociaciones de profesionales, comerciales, laborales

941115 Producción películas cinematográficas y de televisión

941123 Servicios revelado y copia películas. Laboratorio cinematográfico

941212 Alquiler películas cinematográficas

941220 Alquiler de películas para video

941239 Exhibición de películas cinematográficas

941417 Producción y espectáculos teatrales y musicales

941425 Producción y servicios de grabaciones musicales. Grabadoras

941433 Servicios relacionados con espectáculos teatrales

941514 Composición y representación de obras teatrales

949027 Servicios de prácticas deportivas. Gimnasios

949035 Servicios de juegos de salón (incluido billar, pool)

949043 Producción de espectáculos deportivos

949051 Actividades deportivas profesionales. Deportistas

949094 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte

951315 Reparación de automotor, motocicleta y sus componentes

951412 Reparación de relojes y joyas

951919 Servicios de tapicería

951927 Servicios de reparación no clasificado en otra parte

952028 Servicios lavandería y tintorería (incluido ropa blanca)

953016 Servicios domésticos. Agencias.

959111 Servicios de peluquería. Peluquerías

959138 Servicios de belleza excepto los de peluquería

959219 Servicios de fotografía. Estudios y laboratorios

959928 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos

959936 Servicios de higiene y estética corporal

959937 Servicio de fotocopiadoras, escaner, impresiones láser, copia de planos, troquelados y similares

Servicios relacionados con la construcción

500089 Instalación de plomería, gas y cloacas

500097 Instalaciones eléctricas

500100 Instalaciones no clasificadas en otra parte

500119 Colocación cubiertas asfálticas y techos

500127 Colocación carpintería y herrería en obra, vidrios

500135 Revoque y enyesado de paredes y cielorrasos

500143 Colocación y pulido pisos y revestimientos, mosaicos, cerámicos

500151 Colocación pisos y revestimientos no clasificados en otra parte, excepto empapelado

500178 Pintura y empapelado

500194 Prestaciones relacionados con la construcción no clasificados en otra parte

500054 Demolición y excavación

500062 Perforación de pozos de agua

500070 Hormigonado

C) Establecer la alícuota del cero por ciento (0%) para las actividades de la construcción relacionadas con la obra pública, cuando se trate de contrataciones efectuadas con el Estado nacional, provincial o municipal. En el caso de que se traten de actividades de la construcción relacionadas con la obra privada, incluyendo subcontrataciones para la obra pública, dichas actividades estarán gravadas a la alícuota del tres por ciento (3%):

500011 Construcción, reforma, reparación .calles, puentes, vías

500038 Construcción, reforma o reparación de edificios

500046 Construcciones no clasificadas en otra parte

La construcción de viviendas económicas, destinadas a casa habitación cuando se trate del único inmueble del adquirente y de su grupo familiar, siempre y cuando no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie, estará gravada a la alícuota del cero por ciento (0%).

D) Establecer la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) para las actividades relacionadas con industria manufacturera, excepto cuando las mismas se desarrollen en establecimientos radicados en el territorio de la Provincia del Neuquén, a las que será de aplicación la tasa del cero por ciento (0%). En el caso que ejerzan actividad minorista en razón de vender sus productos a consumidores finales o responsables exentos en el IVA será aplicable la alícuota general establecida en el artículo 4º primer párrafo de la presente ley.

Industria manufacturera

311111 Matanza de ganado. Mataderos

311138 Preparación y conservación carne de ganado. Frigorífico

311146 Matanza, preparación y conservación de aves

311153 Matanza, preparación y conservación de conejos

311154 Matanza, preparación y conservación animales no clasificados en otra parte

311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros

311219 Fabricación de quesos y mantecas

311227 Elaboración, pasteurización y homogenización de la leche (incluido polvo)

311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados en otra parte

311316 Elaboración frutas y legumbres frescas para envasado y conservación

311324 Elaboración de frutas y legumbres secas

311332 Elaboración y envasado de conservas caldos concentrados y deshidratados

311340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas

311413 Elaboración pescados de mar, crustáceos y otros. Envase y conserva

311421 Elaboración pescados de ríos y lagos y otros. Envase y conserva

311510 Fabricación aceites y grasas vegetales comestibles y subproducto

311529 Fabricación aceites y grasas animales no comestibles

311537 Fabricación de aceites y harinas pescado y otros

311618 Molienda de trigo

311626 Descascado, pulido, limpieza y molienda arroz

311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte

311642 Molienda de yerba mate

311650 Elaboración de alimentos a base de cereal

311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas

311715 Fabricación pan y demás productos panadería excepto secos

311723 Fabricación galletitas, bizcochos y otros productos secos

311731 Fabricación masas y otros productos de pastelería

311758 Fabricación de pastas frescas

311766 Fabricación de pastas secas

311812 Fabricación y refinado de azúcar de caña. Ingenios y refinería

311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificados en otra parte

311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros

311929 Elaboración de productos derivados de la apicultura

311936 Fabricación de productos de confitería

312118 Elaboración de té

312126 Tostado, torrado y molienda de café

312134 Elaboración concentrados de café, té y yerba mate

312142 Fabricación de hielo excepto el seco

312150 Elaboración y molienda de especias

312169 Elaboración de vinagres

312177 Refinación y molienda de sal

312185 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados

312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados en otra parte

312215 Fabricación de alimentos preparados para animal

313114 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas

313122 Destilación de alcohol etílico

313211 Fabricación de vinos

313238 Fabricación sidras y bebidas fermentadas excepto malteada

313246 Fabricación de mostos y subproductos de la uva

313319 Fabricación malta, cerveza y bebidas malteadas

313424 Fabricación de soda

313432 Elaboración bebidas no alcohólicas excepto extracto y jarabes

314013 Fabricación de cigarrillos

314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados en otra parte

321028 Preparación de fibras de algodón

321036 Preparación fibras textiles vegetales excepto algodón

321052 Hilado de lana. Hilanderías

321060 Hilado de algodón. Hilanderías

321079 Hilado fibras textiles excepto lana y algodón

321087 Acabado textiles (hilados y tejidos)

321117 Tejido de lana. Tejedurías

321125 Tejido de algodón. Tejedurías

321133 Tejido fibras sintética y seda. Tejido. (excepto fabricación a medida)

321141 Tejido de fibras textiles no clasificados en otra parte

321168 Fabricación de productos de tejeduría no clasificados en otra parte

321214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos

321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería

321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos

321249 Fabricación bolsas materiales textil para productos a granel

321281 Fabricación artículos confeccionados con material textil excepto prendas

321311 Fabricación de medias

321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto

321346 Acabado de tejidos de punto

321419 Fabricación de tapices y alfombras

321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos

321915 Fabricación y confección de artículos textiles

322016 Confección prendas de vestir excepto piel

322024 Confección de prendas de vestir de piel

322032 Confección de prendas de vestir de cuero y otras

322040 Confección de pilotos e impermeables

322059 Fabricación de accesorios para vestir

322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y no clasificados en otra parte

323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros

323136 Curtido, acabado, repujado y charolado cuero

323217 Preparación decoloración teñido de pieles

323225 Confección artículos de piel excepto prendas de vestir

323314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneo

324019 Fabricación de calzado de cuero

324027 Fabricación calzado tela y de otro material excepto cuero

331112 Preparación y conservación maderas excepto terc. Aserradero

331120 Preparación maderas terciadas y conglomeradas

331139 Fabricación puertas, ventanas y estructuras

331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera

331228 Fabricación envases y embalajes de madera

331236 Fabricación de artículos de cestería, de caña

331910 Fabricación de ataúdes

331929 Fabricación de artículos de madera en tornería

331937 Fabricación de productos de corcho

331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte

332011 Fabricación muebles y accesorios excepto metales y plásticos

332038 Fabricación de colchones

341118 Fabricación de pulpa de madera

341126 Fabricación de papel y cartón

341215 Fabricación de envases de papel

341223 Fabricación de envases de cartón

341916 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón

342017 Impresión excepto diarios y revistas, y encuadernaciones

342025 Imprenta

351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico

351121 Fabricación gases comprimidos y licuados excepto uso doméstico

351148 Fabricación gases comprimidos y licuados para uso doméstico

351156 Fabricación de tanino

351164 Fabricación sustancias químicas industriales básicas excepto abono no clasificados en otra parte

351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos

351229 Fabricación plaguicidas incluidos los biológicos

351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos

351326 Fabricación de materias plásticas

351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificados en otra parte

352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes

352217 Fabricación productos farmacéuticos y medicinales excepto veterinaria

352225 Fabricación vacunas, sueros y/o productos medicinales para animales

352314 Fabricación de jabones y detergentes

352322 Fabricación preparados para limpieza, pulido y saneamiento

352330 Fabricación perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

352918 Fabricación de tintas y negro de humo

352926 Fabricación de fósforos

352934 Fabricación explosivos, municiones y productos de pirotecnia

352942 Fabricación colas, adhesivos, cemento excepto minerales y vegetales

352950 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte

354015 Fabricación productos derivados petróleo y carbón excepto refinería de petróleo

355119 Fabricación de cámaras y cubiertas

355135 Fabricación productos caucho excepto cámaras y cubiertas

355917 Fabricación de calzado de caucho

355925 Fabricación de productos de caucho no clasificados en otra parte

356018 Fabricación de envases de plástico

356026 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

361011 Fabricación objetos cerámicos para uso doméstico excepto sanitarios

361038 Fabricación objetos cerámicos para uso industrial y laboratorios

361046 Fabricación de artefactos sanitarios

361054 Fabricación objetos cerámicos excepto revestimiento piso y pared. no clasificados en otra parte

362018 Fabricación de vidrios planos y templados

362026 Fabricación artículos vidrio y cristal excepto espejos y vidrios

362034 Fabricación de espejos y vitrales

369128 Fabricación de ladrillos comunes

369136 Fabricación ladrillos de máquina y baldosas

369144 Fabricación revestimientos cerámicos para pisos y paredes

369152 Fabricación de material refractario

369217 Fabricación de cal

369225 Fabricación de cemento

369233 Fabricación de yeso

369918 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento

369926 Fabricación de premoldeadas para la construcción

369934 Fabricación mosaicos, baldosas y revestimientos pared no cerámico

369942 Fabricación producto mármol y granito. Marmolería

369950 Fabricación productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte

371017 Fundición altos hornos, acerías. Productos ling.

371025 Laminación y estirado. Laminadoras

371033 Fabricación industrias básicas producto ferroso y acero no clasificados en otra parte

372013 Fabricación productos primarios metales no ferrosos

381128 Fabricación herramientas manuales para campo, jardinería

381136 Fabricación cuchillería, vajilla y batería de cocina acero

381144 Fabricación cuchillería, vajilla y batería de cocina excepto acero

381152 Fabricación cerraduras, llaves, herrajes y otros

381217 Fabricación muebles y accesorios principalmente metálicos

381314 Fabricación de productos de carpintería

381322 Fabricación estructuras metálicas para construcción

381330 Fabricación de tanques y depósitos metal

381918 Fabricación de envases de hojalata

381926 Fabricación hornos, estufas y calefactores industriales excepto eléctricos

381934 Fabricación de tejidos de alambre

381942 Fabricación de cajas de seguridad

381950 Fabricación productos metálicos de tornería y/o matric.

381969 Galvanizado plásticos, esmaltado, laqueado, pulido, productos metálicos

381977 Estampado de metales

381985 Fabricación artefactos para iluminación excepto eléctricos

381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte

382116 Fabricación motores excepto eléctricos Fabricación de turbina

382213 Fabricación maquinaria y equipos para agricultura y ganadería

382310 Fabricación maquinaria y equipos para industria minera. y petróleo

382418 Fabricación maquinaria y equipo para construcción

382426 Fabricación maquinaria y equipos para industria minera

382434 Fabricación maquinaria y equipos para elaboración de productos alimenticios

382442 Fabricación maquinaria y equipos para industria textil

382450 Fabricación maquinaria y equipos para industria. Papel y gráfica

382493 Fabricación de maquinaria y equipos no clasificados en otra parte

382515 Fabricación maquinaria oficina, computadora, registradora

382523 Fabricación básculas, balanzas excepto científicos

382914 Fabricación de maquinaria de coser y tejer

382922 Fabricación cocinas, calefactores estufas excepto los electrónicos

382930 Fabricación de ascensores

382949 Fabricación de grúas y equipos de transporte de mecánica

382957 Fabricación de armas

382965 Fabricación maquinaria y equipos no clasificados en otra parte, excepto eléctricos

383112 Fabricación motores eléctricos, transformadores. y generadores

383120 Fabricación equipos distribución y transmisión eléctrica

383139 Fabricación maquinaria y aparatos industria eléctrica no clasificados en otra parte

383228 Fabricación recepción de radio, tv, grabador y reproductor

383236 Fabricación y grabación discos y cintas magnéticas

383244 Fabricación equipos y aparatos de comunicación (telefonía telegrafía)

383252 Fabricación piezas y suministros usados para radio, tv

383317 Fabricación heladeras, freezers, lavarropas, secarropas

383325 Fabricación ventiladores extractores, ac. aire, aspirador

383333 Fabricación enceradoras, pulidora, batidoras, licuadoras

383341 Fabricación planchas, calefactores, hornos eléctricos

383368 Fabricación aparatos y accesorios eléctricos uso doméstico

383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos

383929 Fabricación artefactos eléctricos para iluminación

383937 Fabricación acumuladores y pilas eléctricas

383945 Fabricación de conductores eléctricos

383953 Fabricación bobinas, arranques, bujías y otros

383961 Fabricación aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte

384119 Fabricación motores y piezas para navíos

384127 Fabricación de embarcaciones excepto de caucho

384216 Fabricación de maquinaria y equipo ferroviario

384313 Fabricación motores para automotor, camión, excepto motocicleta

384321 Fabricación motor para automotor, camión (incluido casa rodante)

384348 Fabricación y armado de automotores

384356 Fabricación de remolques y semirremolque

384364 Fabricación piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cubiertas

384410 Fabricación motocicleta, bicicletas, repuesto y accesorios

384518 Fabricación de aeronaves, planeadores y otros

384917 Fabricación de material de transporte no clasificados en otra parte

385115 Fabricación instrumental y equipo cirugía médica
385123 Fabricación equipos profesionales y científicos instrumentos médicos no clasificados en otra parte
385124 Creación, diseño, desarrollo y producción de software
385212 Fabricación aparatos y accesorios para fotografías excepto películas
385220 Fabricación de instrumentos de óptica
385239 Fabricación lentes y artículos oftalmológicos
385328 Fabricación y armado de relojes; fabricación piezas
390119 Fabricación joyas (incluido corte, tallado de p. prec.)
390127 Fabricación objetos platería y artículos enchapados
390216 Fabricación de instrumentos de música
390313 Fabricación artículos de deporte y atletismo
390917 Fabricación juegos y juguetes excepto caucho y plástico
390925 Fabricación lápices, lapiceras, bolígrafos para oficina
390933 Fabricación cepillos, pinceles y escobas
390941 Fabricación de paraguas
390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios públicos.
390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte
410314 Producción de vapor y agua caliente
420018 Captación, purificación y distribución de agua
E) Establecer la alícuota del cinco por ciento (5%) para las actividades de intermediación o toda actividad en la cual se perciban comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones o aquellas que tributan sobre una base imponible especial y no tengan previsto otro tratamiento en esta ley.
611018 Operaciones intermediación ganado en pie de terceros. Consignatarios
611026 Operaciones intermediación ganado en pie de terceros. Placeros
611034 Operaciones intermediación ganado en pie en remates
611042 Operaciones intermediación de reses
611069 Acopio y venta cereales, excepto semillas
611077 Acopio y venta de semillas
611085 Operaciones intermediación lanas, cueros y productos afines. Consignatarios
611093 Acopio y venta lanas, cueros y productos afines
611158 Acopio y venta. frutas, legumbres y hortalizas frescas
611166 Acopio y venta. frutas, legumbres. y cereales secos
611174 Acopio y venta de pescados y/o productos de mar
611190 Acopio y venta productos y subproductos molinería
611204 Acopio y venta de azúcar
611212 Acopio y venta café, té, yerba, tung y especial
611296 Acopio y venta productos ganaderos y agrícolas no clasificados en otra parte
611301 Acopio y venta de productos alimenticios al por mayor
612065 Distribución y venta de tabacos, cigarrillos y otros
622028 Venta tabacos, cigarrillos y otras manufacturas tabaco
810223 Operaciones intermediación financiamiento realizadas por sociedad ahorro y préstamo
810231 Operaciones intermediación financiera realizada por cajas de créditos
810290 Operaciones intermediación no clasificados en otra parte
810312 Servicios relacionados con operación de intermediación. Divisas
810320 Servicios relacionados con operación de intermediación para agente bursátil
810436 Operaciones financieras con divisas, accesorios y otro
820016 Servicios prestados por compañías de seguros y reaseguros
820091 Servicios relacionados con seguros prestados para entidades no clasificados en otra parte
831018 Operaciones con inmuebles excepto alquiler inmueble propio
831019 Agencias de empleo
831020 Comisionistas por venta telefonía celular móvil
832513 Intermediación en agencias de publicidad
836010 Operaciones intermediación en comercialización mayorista
836025 Operaciones intermediación en comercialización minorist
836028 Operaciones intermediación con vehículos automotores usados
836030 Operaciones de intermediación de combustibles líquidos y sólidos
836036 Operaciones intermediación en transporte y servicios conexos
836044 Operaciones intermediación con servicios turísticos
836052 Operaciones intermediación con comunicación telefónica y locutorio
836060 Operaciones intermediación con comunicación excluye telefónica
F) Establecer la alícuota del quince por ciento (15%) para las actividades ejercidas en locales nocturnos y afines.
632031 Servicios prestados en alojamientos por hora
949020 Boites, cabarets y night club u otros de similar naturaleza
G) Establecer la alícuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de profesiones liberales universitarias, desarrolladas en forma personal. Cuando las actividades desarrolladas por profesionales ofrezcan la prestación de servicios mediante un proceso de capitalización donde -en mérito a la realidad económica- tal prestación pueda ser considerada independiente de la individualidad de los profesionales tales actividades estarán gravadas al tres por ciento (3%).
Para evaluar lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior, se tendrán en cuenta, entre otros elementos, la organización jurídica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el régimen de distribución de los ingresos y la forma de soportar las pérdidas.
Para que proceda la alícuota del cero por ciento (0%) los profesionales deberán emitir facturación por los servicios prestados en forma individual.
832111 Servicios jurídicos. Abogados
832138 Servicios notariales. Escribanos
832219 Servicios contabilidad, auditoría, y otros
832316 Servicios elaboración de datos y computación
832413 Servicios relacionados con la construcción. Ingeniería Arquitectura y Técnica
832421 Servicios geológicos y prospección no relacionados con hidrocarburos
832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectos no clasificados en otra parte
832456 Servicios relacionados con la electrónica y comunicación. Ingeniería Técnica
832464 Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte
832465 Otros servicios profesionales no clasificados en otra parte
832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados en otra parte
933120 Servicios de asistencia prestados por médicos y odontólogos
933139 Servicios de análisis clínicos. Laboratorio
933196 Servicios de asistencia médica y servicios no clasificados en otra parte (profesionales de la Medicina ejercidas en forma personal)
933228 Servicios de veterinaria y agronomía
H) Establecer la alícuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de oficios, desarrollados en forma personal. Cuando dichas actividades ofrezcan la prestación de servicios mediante un proceso de capitalización donde -en mérito a la realidad económica- tal prestación pueda ser considerada independiente de la individualidad de los sujetos, tales actividades estarán gravadas al tres por ciento (3%).
Para evaluar lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior, se tendrán en cuenta, entre otros elementos, la organización jurídica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el régimen de distribución de los ingresos y la forma de soportar las pérdidas.
Para que proceda la alícuota del cero por ciento (0%) la facturación por los servicios prestados deberá emitirse en forma individual.
951110 Reparación calzado y artículos de cuero
951218 Reparación artefactos eléctricos de uso domiciliario.
959944 Servicios personales no clasificados en otra parte
959945 Servicios de enseñanza particular, artesanado. Ebanista, jardinería, trabajos personales de reparación del hogar.
I) Establecer la alícuota del cinco por ciento (5%) para la siguiente actividad:
949019 Servicios de diversión y esparcimiento. Salones de baile. Discotecas
J) Establecer las siguientes alícuotas para la actividad de lotería, quiniela, juegos de azar y apuestas en general:
622035 Venta de lotería, quiniela, juegos azar Provincia del Neuquén: tres por ciento (3%)
622036 Venta de lotería, quiniela, juegos azar excepto Provincia del Neuquén: cinco por ciento (5%)
K) Establecer la alícuota del cinco por ciento (5%) para las actividades efectuadas en casinos, salas de juegos y similares.
622037 Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares
L) Establecer la alícuota del cuatro por ciento (4%) para las actividades efectuadas por entidades financieras según lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Fiscal.
810118 Operaciones realizada por bancos según ley 21.526
810215 Operaciones realizadas por compañías financieras según ley 21.526
810339 Servicios financiación por tarjeta crédito y compra
810428 Operaciones financieras con recursos monetarios propios. Prestamistas
M) Establecer las siguientes alícuotas para las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad:
410128 Generación de electricidad: dos por ciento (2%)
410136 Transmisión de electricidad: dos por ciento (2%)
410144 Distribución de electricidad: dos por ciento (2%)
N) Establecer las alícuotas que a continuación se describen relacionadas con la actividad hidrocarburífera desde la etapa de producción primaria de petróleo crudo y gas natural, su industrialización y comercialización mayorista y minorista, como así también el transporte y servicios complementarios a dicha actividad:
220019 Extracción de petróleo crudo y gas natural: tres por ciento (3%)
220020 Extracción de petróleo crudo y gas con industrialización en origen: uno por ciento (1%)
353019 Refinería de petróleo, industrialización y comercialización mayorista sin expendio: uno por ciento (1%)
353020 Refinería de petróleo, industrialización y comercialización mayorista con expendio: tres coma cinco por ciento (3,5%)
615103 Distribución de petróleo y sus derivados: uno por ciento (1%)
615108 Distribución de combustibles líquidos sin expendio al público: uno por ciento (1%)
624161 Venta de combustibles sólidos (incluye estaciones de servicio): uno coma cinco por ciento (1,5%)
624162 Venta de combustibles líquidos (incluye estaciones de servicio): uno coma cinco por ciento (1,5%)
834010 Servicios complementarios de la actividad hidrocarburífera: tres por ciento (3%)
834055 Transporte de petróleo crudo, gas natural, hidrocarburos y sus derivados incluidos por ductos: tres por ciento (3%)
410217 Producción de gas natural sin expendio al público: uno por ciento(1%)
410220 Producción de gas natural con expendio al público: tres coma cinco por ciento (3,5%)
410225 Distribucion de gas natural: tres por ciento (3%)
410233 Producción de gases no clasificados en otra parte: tres por ciento (3%
410241 Distribución de gases no clasificados en otra parte: tres por ciento (3%)
615099 Fraccionamiento y distribución de gas licuado: tres por ciento (3%)
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley, en tal supuesto se aplicará la alícuota general establecida en el artículo 4º de la presente ley.

EXENCIONES

Artículo 5º. Establecer que la producción primaria se encontrará exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del inciso m) del artículo 203, Título Cuarto, del Código Fiscal provincial vigente. Cuando los ingresos se originen en venta de bienes producidos fuera de la Provincia del Neuquén estarán gravados a la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%). En el caso que ejerzan actividad minorista en razón de vender sus productos a consumidores finales o responsables exentos en el IVA será aplicable la alícuota general establecida en el artículo 4º, primer párrafo, de la presente ley.

111112 Cría de ganado bovino
111120 Invernada de ganado bovino
111139 Cría de animales de pedigree excepto equino
111147 Cría de ganado equino. Haras
111155 Productos de leche. Tambos
111163 Cría de ganado ovino y su explotación lanar
111171 Cría de ganado porcino
111198 Cría de animales destinados a la producción
111201 Cría de aves para producción de carnes
111228 Cría y explotación de aves para producción de huevos
111236 Apicultura
111243 Producción cunícola
111244 Cría y explotación de animales no clasificados
111252 Cultivo de vid
111260 Cultivo de cítricos
111279 Cultivo de manzanas y peras
111287 Cultivo frutales no clasificados en otra parte
111295 Cultivo olivos, nogales y plantas frutales afines no clasificados en otra parte
111309 Cultivo de arroz
111317 Cultivo de soja
111325 Cultivo cereales excepto arroz, oleaginosa excepto soja y no clasificados en otra parte
111333 Cultivo de algodón
111341 Cultivo de caña de azúcar
111368 Cultivo de te, yerba mate y tung
111376 Cultivo de tabaco
111384 Cultivo de papas y batatas
111392 Cultivo de tomates
111406 Cultivo hortalizas y legumbres no clasificadas en otra parte
111414 Cultivo de flores y plantas ornamentales. Viveros
111481 Cultivos no clasificados en otra parte (NCOP)
113018 Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación
121010 Explotación de bosques excepto plantación, repoblación y conservación de bosque
121029 Forestación (plantación, repoblación y conservación de bosque)
122017 Corte, desbaste de troncos y madera en bruto
130109 Pesca de altura y costera (marítima)
130206 Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación. Criadero
210013 Explotación de minas de carbón
230103 Extracción de mineral de hierro
230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos
290114 Extracción de piedra para la construcción
290122 Extracción de arena
290130 Extracción de arcilla
290149 Extracción de piedra caliza (cal, cemento y otros)
290203 Extracción de minerales para fabricación abonos
290300 Elaboración de minas de sal. Molienda y refinería sal
290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte.

Artículo 6º. Establecer que las siguientes actividades se encontrarán exentas del Impuesto sobre los ingresos brutos en los términos del artículo 203, Título Cuarto, del Código Fiscal provincial vigente.

342033 Impresión de diarios y revistas
342041 Edición de libros y publicaciones. Editorial con taller propio
910015 Administración publica y defensa
939110 Servicios prestados por organizaciones religiosas
939919 Servicios sociales y comunales conexos no clasificados en otra parte
941328 Emisión de radio y televisión. Autorizados o habilitados por autoridad competente
942014 Servicios culturales de bibliotecas, museos.

Artículo 7º. En el caso de contribuyentes cuyas sumatorias de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2009, atribuibles a la totalidad de las actividades mencionadas en los incisos A) y C) del artículo 4º, gravadas, exentas y no gravadas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos un millón ochocientos mil (($ 1.800.000) resultará aplicable la alícuota del dos por ciento (2%).
En el caso de contribuyentes cuyas sumatorias de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el Ejercicio Fiscal 2009, atribuibles a la totalidad de las actividades mencionadas en el inciso B) del artículo 4º, gravadas, exentas y no gravadas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos un millón doscientos mil (($ 1.200.000) resultará aplicable la alícuota del dos por ciento (2%).
Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2010 corresponderá la aplicación de la alícuota establecida en el presente artículo a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe proporcionado anualmente de los Ingresos Brutos de los primeros tres (3) meses del ejercicio de la actividad no supere el límite precedentemente establecido.

Artículo 8º. Fijar los importes mínimos mensuales y anuales que por cada actividad deberán tributar los sujetos y contribuyentes directos del Impuesto sobre los ingresos brutos:

a) ACTIVIDADES SUJETAS A MÍNIMOS ANUALES
Importes mínimos a computar mensualmente

Concepto Rangos
Parámetros/actividades 1 2 3
Ingresos anuales $ 0 a $ 120.000 $ 120.001 a $ 240.000 Más de $ 240.000
Comercio minorista $ 120,00 $ 300,00 $ 500,00
Comercio mayorista $ 180,00 $ 340,00 $ 650,00
Construcción $ 180,00 $ 340,00 $ 500,00
Servicios relacionados con la construcción $ 160,00 $ 300,00 $ 500,00
Restaurantes $ 120,00 $ 300,00 $ 500,00
Industria $ 100,00 $ 200,00 $ 400,00
Servicios técnicos y profesionales $ 120,00 $ 300,00 $ 500,00
Servicios prestados al Estado $ 60,00
Transporte :
1) Taxis, Remises y Transporte Escolar
2) Resto Transporte de carga y Pasajeros
$ 150,00
$ 200,00
$ 350,00
$ 400,00
$ 600,00
$ 800,00
Lotería, quiniela y juegos de azar $ 220,00 $ 440,00 $ 900,00
Casinos y salas de juego $ 400,00 $ 900,00 $ 2.000,00
Servicios de intermediación $ 200,00 $ 750,00 $ 900,00
Locación de inmuebles propios por inmueble $ 50,00
Servicios de esparcimiento en general $ 180,00 $ 440,00 $ 900,00
Hoteles, alquiler de cabañas y alojamientos similares (Dormis- Hosterías - Hostel - Apart Hotel, etc.) $ 180,00 $ 440,00 $ 900,00
Otras Actividades

$ 120,00

$ 300,00

$ 500,00

b) ACTIVIDADES SUJETAS A MÍNIMOS MENSUALES
Importes mínimos a tributar mensualmente

Concepto
Boites, Cabarets, Night Club todas la actividades
Hoteles alojamientos, transitorios y similares
Confiterías bailables, discotecas y similares
Actividades esporádicas y venta ambulante
Entidades financieras - ley 21.526
Comercialización de automotores usados
Por venta directa
Por intermediación
$ 2.100,00
$ 1.200,00
$ 1.800,00
$ 150,00
$ 5.000,00

$ 1.500,00
$ 900,00

c) El importe mínimo del impuesto correspondiente a cada período fiscal será el que surja de computar la totalidad de los ingresos devengados al 31 diciembre del período fiscal inmediato anterior.
d) La obligación de tributar el impuesto mínimo subsistirá aun en los meses en los que no se registren ingresos por la actividad gravada.
e) Los contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por importes mínimos distintos computarán como importe mínimo a ingresar el que resulta mayor de todos ellos. En estos casos, para establecer el rango en que deba encuadrarse se computará en forma conjunta la cantidad de personal en relación de dependencia afectada a la totalidad de las actividades.
f) En el caso de inicio de actividades, cuando la actividad a ejercer se encuentre comprendida en el inciso a) de este artículo, los valores mínimos a abonar hasta el 31 de diciembre del período fiscal inicial serán los fijados para el rango 1.

Artículo 9º. Establecer las siguientes actividades e importes mensuales que corresponden al Régimen de Impuesto Fijo establecido en el artículo 208 del Código Fiscal provincial:

Actividad/Códigos Parámetros Importe Parámentros Importe
Comercio minorista de venta de productos alimentarios en general. Almacén 621102 Actividad desarrollada sin empleados y con ingresos anuales de hasta $ 35.000 $ 35,00 Actividad desarrollada hasta con un empleado y con ingresos anuales mayores a $ 35.001 y hasta $ 70.000 $ 70,00
Servicio de alojamiento, comida u hospedaje. Pensión 632023 Actividad desarrollada sin empleados y con ingresos anuales de hasta $ 35.000 $ 35,00 Actividad desarrollada hasta con un empleado y con ingresos anuales mayores a $ 35.001 y hasta $ 70.000 $ 70,00
Comercio minorista 621105 KIOSCOS Actividad desarrollada sin empleados y con ingresos anuales de hasta $ 25.000 $ 30,00 Actividad desarrollada hasta con un empleado y con ingresos anuales mayores a $ 25.001 y hasta $ 60.000 $ 60,00

Título III. Impuesto inmobiliario

DE LA IMPOSICIÓN

Artículo 10. Fíjanse las siguientes alícuotas, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario en relación a lo previsto en el artículo 177 del Código Fiscal:

1) Inmuebles urbanos con mejoras:

Valuaciones Pagarán
de pesos a pesos pesos más el 0/00 El excedente de pesos
0
12.001
18.001
27.001
40.001
60.001
90.001
135.001
203.001
12.000
18.000
27.000
40.000
60.000
90.000
135.000
203.000
en adelante
0
66.00
106.00
172.00
281.00
475.00
811.00
1.392.00
2.405.00
5,5
6,6
7,3
8,4
9,7
11,2
12,9
14,9
16,2
0
12.000
18.000
27.000
40.000
60.000
90.000
135.000
203.000

2) Inmuebles urbanos baldíos: 28,0 ‰

3) Inmuebles rurales de explotación intensiva
a) Tierra: 13,5 ‰
b) Construcciones, ampliaciones, refacciones, incorporadas al suelo:
Escala del punto 1) del presente artículo.

4) Inmuebles rurales de explotación extensiva:
a) Tierra: 12,0 ‰
b) Construcciones, ampliaciones, refacciones, incorporadas al suelo:
Escala del punto 1) del presente artículo.

5) Inmuebles rurales intensivos o extensivos improductivos: 25,0 ‰

Artículo 11. Fijar el monto de pesos seis mil quinientos ($ 6.500,00) como límite a los fines de aplicar la exención prevista por el artículo 165, inciso h), del Código Fiscal provincial vigente.

Artículo 12. Fijar los siguientes montos del impuesto mínimo anual de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Fiscal provincial vigente:

a) Inmuebles urbanos:
Edificados: $ 100,00
Baldíos: $ 100,00
b) Inmuebles rurales de explotación intensiva
Departamento Confluencia: $ 170,00
Departamentos restantes: $ 120,00
c) Inmuebles rurales de explotación extensiva
Toda la Provincia: $ 120,00
d) Inmuebles rurales intensivos o extensivos improductivos
Toda la Provincia: $ 240,00

Título IV. Impuesto de sellos

ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 13. Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

1) Acciones y derechos. Cesión
Por las cesiones de acciones y derechos, el catorce por mil (14 ‰)
2) Actos y contratos no gravados expresamente
a) Si su monto es determinado o determinable, el catorce por mil (14 ‰)
b) Si su monto no es determinado o determinable, pesos cincuenta ($ 50,00)
3) Los boletos de compra-venta, permuta y las cesiones de los mismos, cuando se trate de bienes inmuebles, el catorce por mil (14 ‰)
El impuesto pagado en el boleto de compraventa se computará como pago a cuenta del que corresponda tributar en la transferencia de dominio. En los casos de cesiones del boleto se tomará como pago a cuenta lo pagado en la cesión. Cuando concurran varias cesiones, se tomará como pago a cuenta lo abonado en el último acto.
4) Por las concesiones, sus cesiones o transferencias y/o prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal, el catorce por mil (14 ‰)
Este impuesto será a cargo exclusivo del concesionario. Por las concesiones de yacimientos efectuadas por la Dirección General de Minería, el mínimo a abonar -cuando se trate de sustancias
De primera categoría, pesos doscientos diez ($ 210,00)
De segunda categoría, pesos ciento noventa ($ 190,00)
De tercera categoría, pesos ciento setenta ($ 170,00)
5) Concesiones de hecho
Por las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derecho u obligación, que no importen otro acto gravado por la Ley, pesos cincuenta . ($ 50,00)
6) Contradocumentos
Los contradocumentos instrumentados pública o privadamente estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
7) Contratos. Rescisión
Por la rescisión de cualquier contrato, pesos doscientos ($ 200,00)
8) Deudas
Por los reconocimientos de deudas, el catorce por mil (14 ‰)
9) Energía eléctrica.
Por los contratos de suministro de energía eléctrica, el catorce por mil (14 ‰)
10) Fojas
Por cada una de las fojas siguientes a la primera, y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente, centavos cincuenta ($ 0,50)
11) Garantías
a) Por fianza, garantía o aval, el catorce por mil (14 ‰)
b) Por garantía o avales en los contratos de locación y comodato de inmuebles destinados a uso habitación, pesos cincuenta ($ 50,00)
c) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, pesos cincuenta ($ 50,00)
12) Inhibición voluntaria
Por las inhibiciones voluntarias, el catorce por mil (14 ‰)
13) Locación, sublocación
Por la locación de obras, de servicios, locación o sublocación de muebles o inmuebles y sus cesiones y transferencias, el catorce por mil (14 ‰)
14) Mandatos
Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales:
a) Cuando se formalicen por instrumento público o para actuar en juicios, pesos quince ($ 15,00)
b) Cuando se instrumenten privadamente en forma de carta-poder o autorización, con excepción de las otorgadas para compraventa o transferencia de semovientes, pesos diez ($ 10,00)
c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, pesos quince ($ 15,00)
15) Mercaderías o bienes muebles
Para la compraventa de mercaderías o bienes muebles en general o por las transferencias, ya sean como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o de adjudicación en los de disolución, el catorce por mil (14 ‰)
16) Mutuo
Por los contratos de mutuo, el catorce por mil (14 ‰)
17) Novación
Por las novaciones, el catorce por mil (14 ‰)
18) Obligaciones
a) Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el catorce por mil (14 ‰)
b) Por las obligaciones que resulten de créditos acordados para la compra de mercaderías, el catorce por mil (14 ‰)
19) Prenda
Por su constitución, cesión, endosos y/o sustituciones, el catorce por mil (14 ‰)
20) Protesto
Por los protestos por falta de aceptación o pago, pesos quince ($ 15,00)
21) Protocolización
Por las protocolizaciones de actos onerosos, pesos treinta ($ 30,00)
22) Renta vitalicia
Por la constitución de rentas vitalicias, el catorce por mil (14 ‰)
23) Por las operaciones de compraventa de semovientes, lanas y cueros o por sus aportes como capital en los contratos de constitución de sociedades o adjudicaciones en los de disolución, el catorce por mil (14 ‰)
24) Sociedades
a) Por las constituciones de sociedades, ampliación del capital o prórroga, el catorce por mil (14 ‰)
b) Por cesión de cuotas de capital y participaciones sociales, el catorce por mil. (14 ‰)
c) Por la disolución de sociedades, sin perjuicio del pago de los impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se realicen, pesos treinta ($ 30,00)
d) Por la instalación en nuestra Provincia de sucursales o agencias de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de ella, cuando a aquéllas no les haya sido asignado capital y éste, a su vez, no pueda determinarse en base a las normas establecidas por la Dirección, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
e) Por las sociedades que en forma transitoria operen en la Provincia, inscribiendo para tal fin sus contratos en el Registro Público de Comercio, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)
f) Por el cambio de jurisdicción de sociedades, el catorce por mil (14 ‰)
Se podrá tomar como pago a cuenta el impuesto abonado en la jurisdicción de origen, por el capital suscripto hasta ese momento.
25) Transacciones
Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el catorce por mil (14 ‰)
26) Por los actos, contratos y operaciones en los que a la fecha de otorgamiento no pueda determinarse el monto, se pagará un impuesto de pesos cincuenta ($ 50,00)
27) Las solicitudes-contrato o contratos que se encuadren en las actividades conocidas como de capitalización o ahorro, o ahorro para fines determinados, o ahorro previo para fines determinados, o de crédito recíproco, o de constitución de capitales, y en general, cualquier actividad que implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. Alícuota aplicable, el diez por mil (10 ‰)
28) Por los instrumentos formalizados con anterioridad al 01/04/1991, pesos cien, a los cuales se les adicionará las sanciones y accesorios que correspondan hasta la fecha de pago ($ 100,00)

Artículo 14. Fíjase el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 262 del Código Fiscal vigente, en pesos quince ($ 15,00).

ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES

Artículo 15. Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

1) Acciones y derechos. Cesión
Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el catorce por mil (14 ‰)
2) Derechos reales
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, reserven, modifiquen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de los previstos en el inciso 3), el quince por mil (15 ‰)
También estarán gravadas con esta alícuota las operaciones sujetas al régimen del decreto nacional 15.437/46 y decreto-ley 18.307/69.
3) Dominio
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el treinta por mil (30 ‰)
b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo trasmite hubiere expresado en la escritura de compra, que la adquisición la efectuaba para la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaratoria o -en su defecto- cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos treinta ($ 30,00)
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el treinta por mil sobre la valuación fiscal (30 ‰)
d) Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real, pesos veinte ($ 20,00)
4) Propiedad horizontal
Por los contratos de propiedad horizontal y sus modificaciones, sin perjuicio del pago de la locación de servicios, pesos treinta ($ 30,00)
5) Transferencia de mejoras
La transferencia de construcciones o mejoras que tenga el carácter de inmuebles por accesión física, instrumentada pública o privadamente, el treinta por mil (30 ‰)

OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO

Artículo 16. Por los actos, contratos u operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

1) Acciones
Por las transferencias de acciones, el catorce por mil (14 ‰)
2) Comisión o consignación
a) Si su monto es determinado o determinable, el catorce por mil (14 ‰)
b) Si su monto es indeterminado, pesos treinta($ 30,00)
3) Establecimientos comerciales e industriales
Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia, ya sea como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de disolución, el catorce por mil (14 ‰)
4) Facturas
Por las facturas conformadas, el catorce por mil (14 ‰)
5) Letras de cambio
Por las letras de cambio hasta cinco (5) días vista, el diez por mil (10 ‰)
Por las letras de cambio de más de cinco (5) días vista y por la libradas a días o meses fecha, el catorce por mil (14 ‰)
6) Representaciones
Por contratos de representación, pesos treinta . ($ 30,00)
7) Títulos
Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en la Provincia, el tres por mil (3 ‰)
8) Adelantos en cuenta corriente
Por los adelantos en cuentas corrientes que devenguen interés, a cargo exclusivo del prestatario, el veinte por mil anual (20 ‰)
9) Créditos en descubierto.
Por los créditos en descubierto que devenguen interés, a cargo exclusivo del prestatario, el veinte por mil anual (20 ‰)
10) Cheques
Por cada cheque, centavos veinticinco ($ 0,25)
11) Depósitos
Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés, a cargo exclusivo del depositante, exceptuándose los depósitos judiciales, el veinte por mil anual (20 ‰)
12) Por giros y órdenes de pago, el uno por mil (1 ‰)
13) Seguros y reaseguros
a) Por los seguros sobre vida, uno por mil (1 ‰)
b) Por los seguros de ramos elementales, veinte por mil (20 ‰)
Por los certificados provisorios de seguros, pesos cinco ($ 5,00)

Título V. Tasas retributivas de servicios

Capítulo I. Tasas retributivas de servicios en general

Artículo 17. Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Libro Cuarto, Parte Especial, del Código Fiscal, se fijan las tasas expresadas en los artículos siguientes.

Artículo 18. La tasa general de actuación será de pesos cincuenta centavos (($ 0,50) por cada foja en las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independientemente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan.

Artículo 19. Por las actuaciones que se enumeran a continuación, cualquiera sea la repartición donde se produzca, se deberá satisfacer las siguientes tasas:

1) Habilitación de fábricas.
Por la habilitación de establecimientos industriales de cualquier naturaleza, dentro de la Provincia, o de las ampliaciones que se incorporan sobre la base del valor de bienes muebles, inmuebles, maquinarias e instalaciones a que se refiere la solicitud, se abonará el dos por mil 2 ‰
Máximo de la sobretasa, pesos ciento cincuenta($ 150,00)
Mínimo, pesos sesenta ($ 60,00)
Esta tasa cubrirá todos los servicios y tareas administrativas referentes a la habilitación, cualquiera sea el organismo o reparticiones que deba prestarlos.
2) Recibos, duplicados
Por cada duplicado de recibo de impuesto, contribuciones o tasas, que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados, pesos diez ($ 10,00)
3) Registro de Proveedores.
Por la inscripción en el Registro de Proveedores pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
Por la renovación de la inscripción en el Registro de Proveedores pesos ciento cincuenta . ($ 150,00)
4) Registro de constructores de obras públicas

Descripción del servicio Monto según la condición de la empresa ($)
Local Nacional
Trámite de inscripción
Trámite de actualización de capacidades
Trámite de actualización extraordinaria
Emisión de certificado para licitación
Emisión de constancia de inscripción
80,00
80,00
40,00
15,00
10,00
200,00
200,00
100,00
30,00
20,00

Artículo 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional será de pesos veinte ($ 20,00).

Capítulo II. Dirección General de Agricultura y Ganadería

Artículo 21. Por los servicios que a continuación se detallan, se cobrarán las siguientes tasas:

1) Registro General de Marcas y Señales.
a) Por cada visación de certificados de venta de ganado mayor, pesos cincuenta ($ 50,00)
b) Por cada visación de certificados de venta de ganado menor, pesos cincuenta ($ 50,00)
c) Por cada visación de certificados de venta de frutos del país, pesos cincuenta ($ 50,00)
d) Por cada otorgamiento de guía de campaña de extracción o venta para fuera o dentro de la Provincia, de animales en pie, exceptuándose las crías al pie de las madres:
1) Por cada cabeza de vacuno, pesos cinco ($ 5,00)
2) Por cada cabeza de yeguarizo, asnar o mular, pesos cinco ($ 5,00)
3) Por cada cabeza de lanar, caprino o porcino, centavos veinticinco ($ 0,25)
e) Por cada guía de campaña dentro de la Provincia para tránsito de veranada e invernada, o viceversa, para pastoreo o engorde, por ida y vuelta, dentro de los ciento sesenta (160) días, pesos cincuenta($ 50,00)
f) Por cada:
1) Inscripción de marcas y/o extensión de boletos, pesos trescientos ($ 300,00)
2) Inscripción de señales y/o extensión de boletos, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
3) Duplicado de boleto de marca, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
4) Duplicado de boleto de señal, pesos ochenta ($ 80,00)
5) Permiso de marcación, remarcación y/o señalada, pesos cincuenta ($ 50,00)
g) Por cada otorgamiento de certificados, por tramitación de boleto de marca, que suple provisoriamente el boleto original, por ciento ochenta (180) días, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
h) Por certificación de fotocopias y por todo otro tipo de certificaciones no especificadas, pesos diez ($ 10,00)
FOJAS: Por cada una de las fojas siguientes a la primera, centavos veinticinco ($ 0,25)
2) Acopios de frutos del país.
a) Por cada otorgamiento de guías para transporte fuera de la Provincia de frutos del país:
1) Por cada kilogramo de lana ovina, centavos diez ($ 0,10)
2) Por cada kilogramo de pelo caprino, centavos diez ($ 0,10)
3) Por cada kilogramo de cerdo, centavos diez ($ 0,10)
4) Por cada kilogramo de pluma de avutarda, centavos diez ($ 0,10)
5) Por cada cuero vacuno, centavos veinte ($ 0,20)
6) Por cada cuero de ovino, centavos diez ($ 0,10)
7) Por cada cuero caprino, centavos diez ($ 0,10)
8) Por cada cuero yeguarizo o mular, centavos veinte ($ 0,20)
9) Por cada cuero nonato ovino, centavos diez ($ 0,10)
10) Por cada cuero nonato caprino, centavos diez ($ 0,10)
11) Por cada cuero nonato, vacuno, mular o yeguarizo, centavos diez ($ 0,10)
12) Por cada cuero de guanaco, pesos tres con cincuenta ($ 3,50)
13) Por cada cuero de ciervo, pesos dos con cincuenta ($ 2,50)
14) Por cada cuero de puma, pesos tres con cincuenta ($ 3,50)
15) Por cada piel de zorro colorado, pesos tres con cincuenta ($ 3,50)
16) Por cada piel de zorro gris, pesos dos con cincuenta ($ 2,50)
17) Por cada piel de conejo, centavos diez ($ 0,10)
18) Por cada piel de gato casero, centavos diez ($ 0,10)
19) Por cada piel de liebre europea, centavos diez ($ 0,10)
20) Por cada asta de volteo de ciervo, centavos setenta ($ 0,70)
21) Por cada cuero industrializado de ganando menor o mayor, centavos diez ($ 0,10)
22) Por cada piel industrializada, centavos diez ($ 0,10)
b) Por inscripción en registro de acopiadores, manufactureros o industriales, pesos cien ($ 100,00)
c) Por reinscripción en registro de acopiadores, manufactureros o industriales, pesos cien ($ 100,00)
d) Por trámite urgente de los servicios indicados en los incisos a) y b), las tasas serán duplicadas.
e) Fíjase la siguiente escala de multas por las infracciones que se detallan:
1) No estar debidamente habilitado como acopiador de frutos del país, manufacturero o industrial:
Primera infracción: cinco (5) veces la tasa de inscripción.
Primera reincidencia: diez (10) veces la tasa de inscripción.
Segunda reincidencia: quince (15) veces la tasa de inscripción.
Tercera reincidencia y subsiguientes: duplicar el valor de la última sanción aplicada.
2) No tener actualizadas las entradas y salidas de frutos en el libro respectivo:
Primera infracción: diez (10) veces la tasa que le correspondiera pagar por el otorgamiento de guías a los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
Primera reincidencia: veinte (20) veces la tasa que le correspondiere pagar por el otorgamiento de guías a los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
Segunda reincidencia: treinta (30) veces las tasa que le correspondiere pagar por el otorgamiento de guías a los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicarán los valores de la aplicada.
3) Transitar, transportar o comercializar frutos sin contar con la correspondiente documentación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 147/80.
Primera infracción: diez (10) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos en infracción.
Primera reincidencia: veinte (20) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos en infracción.
Segunda reincidencia: treinta (30) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos en infracción.
Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicará el valor de la última sanción aplicada.
4) Adulteración de las guías de tránsito, de certificados de origen y de legítima tenencia de los frutos o permisos de caza comercial.
Primera infracción: veinte (20) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos cuyos certificados, guías o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
Primera reincidencia: cuarenta (40) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos cuyos certificados, guías o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
Segunda reincidencia: sesenta (60) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guías a los frutos cuyos certificados, guías o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicará el valor de la última sanción aplicada.
5) Reinscripción en los registros fuera de término:
Primera infracción: cinco (5) veces la tasa de reinscripción.
Reincidencia: se duplicará el valor de la sanción aplicada por la primera infracción.
f) A los efectos de las sanciones de la Ley provincial de acopios de frutos del país, se considerará:
Primera reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los seis (6) meses posteriores a la anterior.
Segunda reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses posteriores a la primera.
Tercera reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los dieciocho (18) meses posteriores a la primera.
g) En todos los casos las multas por distintas infracciones son acumulativas.

Capítulo III. Dirección Provincial de Minería

Artículo 22. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

1) Se gravará:
a) Toda manifestación de descubrimiento, con pesos tres mil ($ 3.000,00)
b) Toda solicitud de cateo, con pesos cinco mil ($ 5.000,00)
c) Toda solicitud de cantera:
1) En terreno fiscal, con pesos mil quinientos ($ 1.500,00)
2) En terreno particular, con pesos un mil ($ 1.000,00)
d) Toda solicitud de servidumbre, con pesos dos mil ($ 2.000,00)
e) Toda solicitud de estaca mina, con pesos tres mil ($ 3.000,00)
f) Toda solicitud de demasías o socavones, con pesos mil quinientos ($ 1.500,00)
g) Toda solicitud de establecimientos, con pesos dos mil ($ 2.000,00)
Los valores establecidos en las categorías anteriores se harán efectivos en el momento de quedar firme el trámite administrativo, una vez pasado los reconocimientos catastrales.
En cuanto a la propiedad dominial de los terrenos en que está ubicada la solicitud minera, el monto solicitado como sellado, que acompañará el pedimento minero será de pesos trescientos ($ 300,00)
h) Toda solicitud de mina vacante:
1) Con estudio geológico de detalles, con pesos cinco mil ($ 5.000,00)
2) Con evaluación geológica preliminar, con pesos cuatro mil ($ 4.000,00)
3) Sin estudio, con pesos tres mil ($ 3.000,00)

2) Se gravará:
a) Cada una de las ampliaciones mineras que se soliciten y sus aplicaciones, con pesos mil quinientos ($ 1.500,00)
b) Cada inscripción de contrato de sociedad y sus posteriores modificaciones, con pesos trescientos ($ 300,00)
c) La inscripción de cesiones de derechos, transferencias, ventas, arrendamientos, inhibiciones, hipotecas, declaratorias de herederos, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, con pesos un mil ($ 1.000,00)
d) El costo del padrón minero, con pesos quinientos . ($ 500,00)
e) La inscripción de poderes generales, especiales y las sustituciones, con pesos trescientos ($ 300,00)
f) El despacho de cada célula minera por vía postal, con pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

3) Se gravará:
a) La inscripción como apoderado minero, con pesos quinientos ($ 500,00)
b) La inscripción como productor minero, con pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

4) Se gravará:
a) Cada uno de los certificados de dominio expedido por Escribanía de Minas, con pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450,00)
Ellos deberán ser solicitados por los funcionarios actuantes, en todos los casos, para constituir o modificar derechos mineros. Su validez dentro de la Provincia será de quince (15) días hábiles, y fuera de ella, de veinticinco (25) días hábiles.
b) Cada uno de los certificados de inscripción como productor minero expedido por Escribanía de Minas, con pesos cien ($ 100,00)
c) Todo testimonio o edicto confeccionado por Escribanía de Minas, con pesos cien ($ 100,00)
d) Todo otro certificado expedido por cualquier sector de la Dirección Provincial de Minería, con pesos cien ($ 100,00)
e) Cada solicitud de Catastro Minero (formato electrónico), con pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

5) Se gravará:
a) Por cada foja de fotocopia, con pesos dos ($ 2,00)
b) Cada una de las certificaciones de firmas efectuadas por Escribanía o Secretaría de Minas, con pesos cien ($ 100,00)
c) Por cada certificación o autenticación de copia o fotocopia, con pesos diez ($ 10,00)

6) Se gravará:
Cada guía de mineral:
a) Primera categoría, por tonelada o fracción:
1) Si el establecimiento de destino se encontrase localizado en territorio provincial con centavos setenta y cinco ($ 0,75)
2) Si el establecimiento de destino se encontrase fuera del territorio provincial, pero en territorio nacional, con pesos quince ($ 15,00)
3) Si el establecimiento de destino se encontrase localizado fuera del territorio nacional, con pesos sesenta ($ 60,00)
b) Segunda categoría, por tonelada o fracción:
1) Si el establecimiento de destino se encontrase localizado en territorio provincial con centavos cuarenta y cinco ($ 0,45)
2) Si el establecimiento de destino se encontrase fuera del territorio provincial, pero en territorio nacional, con centavos noventa ($ 0,90)
3) Si el establecimiento de destino se encontrase fuera del territorio nacional, con pesos cincuenta ($ 50,00)
4) En aprovechamiento común, con un peso con ochenta centavos ($ 1,80)
c) Tercera categoría:
1) Piedra laja, caliza, mármoles y piedras de ornamentación, por tonelada o fracción:
a) Si el establecimiento de destino se ubica en el territorio provincial o nacional, con centavos cuarenta y cinco ($ 0,45)
b) Si el establecimiento de destino se ubica fuera del territorio nacional, con pesos cincuenta ($ 50,00)
2) Áridos, basalto y puzolana, por tonelada o fracción
a) Si el establecimiento de destino se ubica en territorio provincial o nacional, con centavos treinta ($ 0,30)
b) Si el establecimiento de destino se ubica fuera del territorio nacional, con pesos diez ($ 10,00)
La confección y entrega de talonarios de guías mineras con pesos cincuenta y uno ($ 51,00)

Sin perjuicio del destino de la carga mineral, el tributo de la guía minera sobre todo transporte mineral o mineralero, se ajustará anualmente de acuerdo a la sustancia mineral, el grado de beneficio o industrialización, según su uso y de acuerdo a los costos de producción, y la realidad del mercado, los que serán determinados por decreto del Poder Ejecutivo provincial.

Capítulo IV. Dirección de Personas Jurídicas y simples asociaciones

Artículo 23. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

1) Por toda solicitud de conformación de su acto constitutivo interpuesto por sociedades comerciales y por acciones, conforme al artículo 167 de la ley nacional 19.550, como así también la inscripción de sociedades de otras jurisdicciones, pesos trescientos sesenta ($ 360,00)
2) Cuando la solicitud contenga -además- requerimientos de aprobación de valuación (artículo 51 ley nacional ut supra), pesos cuatrocientos veintinueve ($ 429,00)
3) Por toda solicitud de reconocimientos de personería jurídica interpuesta por asociaciones civiles, pesos cien ($ 100,00)
4) Por toda solicitud de inscripción en el Registro Provincial de Simples Asociaciones, pesos cincuenta ($ 50,00)
5) Por toda solicitud de conformación de modificaciones de estatutos o reglamento de sociedades comerciales por acciones, pesos doscientos diez ($ 210,00)
6) Por toda solicitud de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos, de asociaciones civiles con personería jurídica, pesos cien ($ 100,00)
7) Por toda solicitud de aprobación de reformas de estatutos o reglamentos, de simples asociaciones, pesos treinta ($ 30,00)
8) Inspección y contralor:
Fíjase para todas las asociaciones comerciales con domicilio en la Provincia, las siguientes escalas:

Capital suscripto (en pesos) Importes fijos
0 a 2.000
2.201 a 6.000
6.001 a 10.000
10.001 a 14.000
14.001 a 18.000
18.001 a 26.000
26.001 a 30.000
30.001 en adelante
Más el uno por mil (1 ‰) sobre excedente de pesos treinta mil ($ 30.000,00)
($ 540,00)
($ 630,00)
($ 723,00)
($ 819,00)
($ 909,00)
($ 990,00)
($ 1.113,00)
($ 1.113,00)

a) La tasa anual de inspección y contralor de sociedades tendrá como vencimiento el 31 de diciembre de cada año. Las sociedades anónimas en liquidación abonarán la suma de pesos cuarenta anuales únicamente ($ 40,00)
b) Por toda solicitud de vigilancia, articulada de conformidad con la norma del artículo 301 de la ley nacional 19.550, inciso 1), pesos trescientos treinta y seis ($ 336,00)
c) Por toda solicitud de convocatoria de asamblea, de conformidad con la norma del artículo 28 de la ley provincial 77, pesos veinte . ($ 20,00)
Certificaciones, informes:
a) Toda certificación expedida por la Dirección de Personas Jurídicas a pedido de interesados y referida a sociedades comerciales inscriptas en la Provincia, pesos treinta ($ 30,00)
b) Toda certificación extendida a solicitud de interesados y referida a entidades civiles con personería jurídica, pesos quince ($ 15,00)
c) Por todo informe evacuado a requerimiento judicial por solicitud de las partes en juicio -con excepción de los juicios laborales- se deberá abonar en forma previa la tasa de pesos cuarenta ($ 40,00)
d) Cuando hubiere que adjuntar al informe copias autenticadas de estatutos, reglamentos, balances o documentación similar y las mismas no fueren suministradas por la parte interesada, se deberá abonar pesos cincuenta ($ 50,00)

Ley provincial de rifas 700:
a) Toda autorización de venta de rifas, bonos contribución y juegos similares interpuesta por entidades de la jurisdicción provincial, pesos trescientos ($ 300,00)
b) Cuando la solicitud fuera interpuesta por entidades de extraña jurisdicción, pesos trescientos cincuenta ($ 350,00)
c) Por pedido de nuevas autorizaciones por entidades de extraña jurisdicción, conforme al artículo 68 de la ley provincial 700, pesos doscientos ($ 200,00)

Capítulo V. Dirección General del Registro del estado civil y capacidad de las personas

Artículo 24. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

1) Por cada solicitud formulada en las oficinas del Registro Civil, pesos cinco ($ 5,00)

2) Por cada testimonio y/o certificado simple de nacimiento, matrimonio o defunción, pesos cinco ($ 5,00)

3) Por cada testimonio y/o certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado, pesos diez ($ 10,00)

4) Por cada legalización de firma en los documentos expedidos por el Registro Civil, pesos cinco ($ 5,00)

5) Por cada certificado negativo de inscripción de nacimiento o defunción, pesos diez ($ 10,00)

6) Por cada autorización de inscripción de nacimiento efectuada fuera de término, pesos diez ($ 10,00)

7) Por cada inscripción de sentencia de declaratoria de filiación y la que hiciere lugar a la adopción, pesos quince ($ 15,00)

8) Por cada adición de apellido solicitada después de la inscripción de nacimiento, pesos veinticinco ($ 25,00)

9) Por cada rectificación de partidas, sean por sentencia judicial o actuación administrativa, pesos veinte ($ 20,00)

10) Por casamiento en horas y días hábiles en la oficina, pesos treinta ($ 30,00)

11) Por casamiento en horas inhábiles en la oficina, pesos cincuenta ($ 50,00)

12) Por cada casamiento que por imposibilidad de alguno de los contrayentes deba realizarse fuera de la oficina en un radio no mayor de cinco kilómetros (5 km), pesos treinta ($ 30,00)

Cuando se exceda esa distancia se cobrará por kilómetro un adicional de pesos tres ($ 3,00)

13) Por cada casamiento celebrado fuera de la oficina, a solicitud de los contrayentes, pesos trescientos ($ 300,00)

14) Por cada testigo de matrimonio excedente de los dos (2) previstos por la ley, pesos quince ($ 15,00)

15) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, comunicada judicialmente, pesos veinte ($ 20,00)

16) Por cada licencia de inhumación, pesos diez ($ 10,00)

17) Por cada libreta de familia, pesos quince ($ 15,00)

18) Por cada inscripción de la libreta de familia, pesos cinco ($ 5,00)

19) Por cada inscripción en libros especiales de emancipación por habilitación de edad y extraña jurisdicción, pesos treinta ($ 30,00)
20) Por cada certificación de firma de oficiales públicos, pesos diez ($ 10,00)

Capítulo VI. Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble

Artículo 25. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

a) Publicidad registral (artículos 23 y 27, ley 17.801 - capítulo IV, ley 2087)

1) Por cada certificado, informe de dominio y sus condiciones, expedido a solicitud judicial o de parte interesada, por cada inmueble y hasta dos fojas del folio real, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

Por cada foja excedente, tasa fija pesos diez ($ 10,00)

2) Por cada certificado o informe de dominio para derecho real de uso compartido por cada operación y hasta dos fojas de folio real, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

Por cada foja excedente, tasa fija pesos diez ($ 10,00)

3) Por cada informe sobre titularidad de inmueble por persona, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

4) Por cada certificación de constancias de inhibición por persona, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

5) Por cada duplicado autenticado de certificaciones o informes expedidos, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

6) Por cada foja de fotocopia autenticada de la documentación registral que se expida de conformidad al artículo 27 de la ley 17.801 (y correspondiente de la ley 2087 provincial), tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

7) Por cada renuncia a la reserva de prioridad generada por una certificación o documento anterior, por inmueble, tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)

b) Registraciones

1) Por toda inscripción que implique transmisión, modificación, constitución de derechos reales (ejemplos enunciativos: compraventa, donación del dominio pleno o nuda propiedad, dominio fiduciario, sustitución de fiduciario no previsto en el contrato, declaratoria de herederos, cesión de derechos hereditarios, división de condominio, división de sociedad conyugal, partición, subasta, usucapión, accesión, expropiación, adjudicación por divorcio, dación en pago), alícuota del seis por mil (6 ‰)

2) Por la inscripción de cambio de titularidad registral que no implique transmisión (ejemplos enunciativos: por cambio de denominación social del titular, dispuesta por ley, etc.), alícuota del seis por mil (6 ‰)

3) Por la constitución de usufructo, uso, habitación, servidumbre y en general, por todo acto o contrato que importe transmisión de dominio sobre inmuebles, alícuota aplicable sobre el mayor valor de la operación o valuación fiscal, alícuota del seis por mil (125,00)

Tasa mínima, pesos ciento veinticinco ($ 6 ‰)

4) Por cada inscripción, reinscripción, ampliación, sustitución de hipoteca o cesión de crédito hipotecario; por anotación, constitución de usufructo, servidumbre, uso y habitación por cada inmueble: alícuota del seis por mil (6 ‰)

5) Por la anotación de inhibición general de bienes u otra medida cautelar que no tuviera monto determinado: tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

6) Por cada anotación de embargo, anotación de litis, o inscripción de medidas cautelares que tuvieran monto determinado, se abonará sobre el monto cautelado la alícuota del cuatro por mil (4 ‰)

Monto mínimo por persona o inmueble: tasa fija, pesos cincuenta (50,00)

7) Por anotación de oficio ampliatorio: tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

8) Por cada liberación, división y cancelación de hipoteca, servidumbre, usufructo, uso y habitación por inmueble: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

9) Por la anotación del levantamiento de medidas cautelares por cada persona o inmueble: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

10) Por la inscripción de documentos aclaratorios, rectificatorios o confirmatorios de otros sin alterar su valor, término o naturaleza: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

11) Por la inscripción o cesión del contrato de leasing sobre el monto total: alícuota del seis por mil (6 ‰)

12) Por la inscripción de la transferencia de dominio con origen en contrato de leasing, sobre el valor residual: alícuota del seis por mil (6 ‰)

13) Por la anotación de sustitución de fiduciario prevista en el contrato de fideicomiso, por cada inmueble: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

14) Por la toma de razón en pagaré, letra o cupón hipotecario, por cada documento: tasa fija, pesos quince ($ 15,00)

15) Por la inscripción de la afectación a propiedad horizontal y de unidades funcionales construidas, en construcción y/o a construirse:

a) Por cada unidad funcional hasta cien (100): tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

b) Más de cien (100) unidades funcionales, por cada una: tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

16) Por inscripción de la modificación del reglamento de copropiedad y administración, cuando no se altere el número de unidades funcionales, por cada unidad funcional: tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

Tasa mínima, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

Por cada unidad funcional adicional: tasa fija pesos cincuenta ($ 50,00)

17) Por la inscripción de englobamiento por cada inmueble a matricularse: tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

18) Por inscripciones de subdivisión o redistribución parcelaria y loteo Ley 14.005, por cada nuevo inmueble hasta cien (100): tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

Por cada lote excedente: tasa fija, pesos doce ($ 12,00)

19) Por constancia de inscripción en cada ejemplar del mismo tenor que el documento original: tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

20) Por cada pedido de prórroga de inscripciones provisionales: tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

21) Por interposición de recursos: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

22) Por habilitación de libros de consorcio de propiedad horizontal, por cada ejemplar: tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

23) Por la anotación de segundo testimonio, por cada inmueble: tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

24) Por toda solicitud de registración, inscripción o anotación de documento no gravada expresamente por inmueble: tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

c) Servicios especiales: El trámite urgente tributará independientemente de la tasa o sobretasa que corresponda.

1) Venta de formularios:

a) Minuta universal (original, copia y anexo): tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)

b) Solicitud certificado, informe de dominio o inhibiciones (original y copia): tasa fija, pesos quince ($ 15,00)

2) Despacho urgente de certificados e informes (por inmueble) sujeta a las posibilidades del servicio

a) En el día de su presentación: tasa fija, pesos quinientos ($ 500,00)

b) A las veinticuatro (24) horas de su presentación: tasa fija, pesos trescientos cincuenta ($ 350,00)

Cuando la expedición del certificado sea de tal complejidad que para su elaboración se requiera un análisis más profundo, ese término podrá ser prorrogado en veinticuatro (24) horas.

3) Trámite urgente de inscripciones, sujeta a las posibilidades del servicio, hasta diez (10) inmuebles o personas en el supuesto de inhibición general de bienes.

a) A las veinticuatro (24) horas: tasa fija, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

b) A las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación: tasa fija, pesos un mil ($ 1.000,00)

En caso de Reglamentos de afectación a Propiedad Horizontal o inscripciones de planos, cuando superen los diez (10) inmuebles, se adicionará a los montos previstos en los incisos a) y b) la suma de pesos cincuenta por inmueble ($ 50,00)

Informe sobre titularidad actual del dominio, distinta de la mencionada en la solicitud: tasa fija, pesos sesenta y cinco ($ 65,00)

4) Despacho urgente de copia autenticada de la documentación registral: tasa fija, pesos setenta y cinco ($ 75,00)

5) Expedición de copias de resoluciones dictadas por la Dirección General, por ejemplar: tasa fija, pesos diez ($ 10,00)

6) Estudio de antecedentes de títulos registrados sujeto a las disponibilidades del servicio

a) Hasta cinco (5) años anteriores: tasa fija, pesos un mil ($ 1.000,00)

b) De cinco (5) a diez (10) años anteriores: tasa fija, pesos dos mil ($ 2.000,00)

c) De diez (10) a veinte (20) años anteriores: tasa fija, pesos tres mil ($ 3.000,00)
d) Más de veinte (20) años: tasa fija, pesos cuatro mil ($ 4.000,00)

Capítulo VII. Subsecretaría de Industria y Comercio y Promoción territorial

Artículo 26. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

Licencias comerciales:
a) Por habilitación anual de establecimientos comerciales o industriales fuera del ejido municipal (no comprendidos en el inciso siguiente), pesos ochocientos ($ 800,00)
b) Por habilitación anual de establecimientos comerciales turísticos fuera del ejido municipal, pesos dos mil ($ 2.000,00)
c) Por habilitación anual otorgada a vendedores ambulantes, pesos cuatrocientos ($ 400,00)

Búsqueda de información de comercio exterior.
a) Oportunidades comerciales, pesos cincuenta $ 50,00)
• Estudios de mercado, pesos cincuenta ($ 50,00)
• Listados de importadores, pesos cincuenta ($ 50,00)

Capítulo VIII. Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial

Artículo 27. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:
Por trámites de expedientes de mensura, los siguientes ítems acumulativos:
a) Para expediente, por su iniciación, pesos cincuenta ($ 50,00)
b) En caso de fraccionamiento de tierra o división por el régimen de propiedad horizontal, las parcelas o subparcelas resultantes pagaran conforme a la siguiente escala progresiva:

Cantidad
Importe a pagar
Desde
Hasta
Valor de cada lote
0
11
51
101
501
19
50
100
500
en adelante
$ 10,00
$ 5,60
$ 4,00
$ 3,50
$ 1,50
1.a) Por iniciación de verificación de subsistencia parcelaria, pesos veinticinco ($ 25,00)
1.b) Por iniciación de verificación de subsistencia parcelaria (urgente), pesos doscientos . ($ 200,00)
2.a) Solicitud de desarchivo de expediente de VEP, pesos cincuenta ($ 50,00)
2.b) Por solicitud de desarchivo de expediente de mensura, pesos cincuenta ($ 50,00)
3.a) Solicitud de certificado catastral por parcela, pesos veinticinco ($ 25,00)
3.b) Solicitud de certificado catastral por parcela (urgente), pesos doscientos ($ 200,00)
4) Reporte de datos generales, pesos cinco ($ 5,00)

PRODUCTOS DEL ARCHIVO DE MENSURAS Y NORMATIVAS
Conjunto básico de antecedentes para certificado de Verificación de Subsistencia de Estado Parcelario en soporte magnético, pesos veinte ($ 20,00)
Por cada módulo de copias amoniacales o xerox de planos de mensura registrados, pesos dos ($ 2,00)
Digesto de disposiciones para la tramitación de mensuras, pesos cuarenta ($ 40,00)
Digesto de disposiciones para la tramitación de VEP, pesos veinte ($ 20,00)
Libro registro de mensuras, pesos cincuenta ($ 50,00)
Copia de certificado catastral pesos diez ($ 10,00)
Copia de ley 2217 y su reglamentación, pesos ocho ($ 8,00)
Copia de expedientes y legajo parcelario, por cada foja, pesos dos ($ 2,00)

FOTOGRAMETRÍA
Fotografías aéreas: cada unaFotogramas: 23x23 cm
a) Copias de contacto, pesos quince ($ 15,00)
b) Fotocopia, pesos dos ($ 2,00)
c) Fotocopia láser, pesos siete ($ 7,00)
d) Escaneo, pesos veintiséis ($ 26,00)

Ampliaciones fotográficas: 1:1000 cada una
a) Fotocopia, pesos ocho ($ 8,00)
b) Fotocopia parcial, pesos cinco ($ 5,00)
c) Fotocopia láser, pesos veintiocho ($ 28,00)
d) Fotocopia parcial láser, pesos diez ($ 10,00)

Mosaicos: cada uno
a) Fotocopia, pesos ocho ($ 8,00)
b) Fotocopia parcial, pesos cinco ($ 5,00)
c) Fotocopia láser, pesos veintiocho . ($ 28,00)
d) Fotocopia parcial láser, pesos diez ($ 10,00)

Fotoíndices: cada uno
a) Fotocopia, pesos ocho ($ 8,00)
b) Fotocopia parcial, pesos cinco ($ 5,00)
c) Fotocopia láser, pesos veintiocho ($ 28,00)
d) Fotocopia parcial láser, pesos diez ($ 10,00)

INFORMACIÓN GEODESIA
Cada una:
a) Coordenadas de puntos trigonométricos, pesos cuatro ($ 4,00)
b) Monografías de puntos trigonométricos, pesos siete ($ 7,00)
c) Monografías de puntos trigonométricos, formato digital, pesos diez ($ 10,00)
d) Cota de puntos altimétricos, pesos cuatro ($ 4,00)

CARTOGRAFÍA
Mapa Oficial de la Provincia imagen satelital, formato papel escala 1:500.000, pesos setenta ($ 70,00)

Formato papel
a) Formato estandarizado, módulo de impresión, pesos dos ($ 2,00)
b) Mapa red geodesica provincial, escala 1:500.000, pesos veinte ($ 20,00)
c) Mapa de la Provincia del Neuquén, escala 1:500.000, pesos treinta ($ 30,00)
d) Plano de Departamentos (por módulo), pesos dos ($ 2,00)
e) Plano de ejidos municipales y de comisiones de fomento (por módulo), pesos dos ($ 2,00)
f) Planos de barrios (por módulo), pesos dos ($ 2,00)
g) Cartas topográficas:
1) Original, pesos quince ($ 15,00)
2) Fotocopia blanco y negro, pesos nueve con cincuenta centavos ($ 9,50
3) Fotocopia color, pesos veintiocho ($ 28,00)
h) Restituciones:
1) Ploteo, pesos quince ($ 15,00)
2) Fotocopia común, pesos nueve con cincuenta centavos ($ 9,50
i) Registros gráficos urbanos, rural uso intensivo (RUI) y rural uso extensivo (RUE), pesos treinta ($ 30,00)
j) Carta imagen, pesos cuarenta ($ 40,00)
k) Imágenes satelitales landsat por km2 , centavos dos ($ 0,02)
l) Trabajos especiales, por módulo, pesos cincuenta ($ 50,00)
m)Mapa hidrográfico-vial de la Provincia del Neuquén escala 1:500.000, pesos cincuenta ($ 50,00)
n) Mapa Provincia del Neuquén con lotes oficiales, pesos cincuenta ($ 50,00)

Formato digital
a) Formato estandarizado no editable, por módulo, pesos cuatro ($ 4,00)
b) Formato estandarizado editable, por módulo, pesos ocho ($ 8,00)
c) Mapa red geodésica provincial, escala 1:500.000, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
d) Mapa de la Provincia temático, escala 1:500.000, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
e) Plano de departamentos, no editables (módulo), pesos cuatro ($ 4,00)
f) Plano de ejidos municipales y de comisiones de fomento no editables (módulo) pesos cuatro ($ 4,00)
g) Planos de barrios, no editables (módulo), pesos cuatro ($ 4,00)
h) Plano de departamentos, editables (módulo), pesos ocho ($ 8,00)
i) Plano de ejidos municipales y de comisiones de fomento editables (módulo), pesos ocho ($ 8,00)
j) Planos de barrios, editables (módulo), pesos ocho ($ 8,00)
k) Cartas topográficas no editables, pesos cuarenta y cinco ($ 45,00)
l) Cartas topográficas editables, pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450,00)
m) Restituciones, escala 1:1.000 (1.6 km2), escala 1:5.000 (4 km2), pesos cincuenta ($ 50,00)
n) Imágenes satelitales:
1) Imagen completa (32.400 km2), pesos trescientos cincuenta ($ 350,00)
2) Imagen parcial km2, centavos cinco ($ 0,05)
o) Carta imagen (1.610 km2 aprox.) no editable, pesos ochenta ($ 80,00)
p) Carta imagen (1.610 km2 aprox.) editable, pesos doscientos ($ 200,00)
q) Trabajos especiales, por módulo, pesos cincuenta ($ 50,00)

VALUACIONES
a) Por cada certificado valuatorio común, pesos diez ($ 10,00)
b) Por cada certificado valuatorio urgente, pesos veinte ($ 20,00)

GENERAL
Las tasas consignadas en los incisos Información Geodesia, Cartografía, formato papel y formato digital, tendrán una reducción de un cincuenta por ciento (50%) para: el profesional auxiliar de Catastro (artículo 26-ley 2217) estudiantes, investigadores y entidades sin fines de lucro.
Trámite urgente. Para cualquier requerimiento en el cual no se encuentre especificada la tasa para trámite urgente, se duplicará la tasa por trámite simple.

Capítulo IX. Dirección Provincial de Transporte

Artículo 28. Por la matriculación, inspección técnica, mecánica y habilitación de vehículos para el transporte de pasajeros, cargas y encomiendas, de acuerdo a la ley 482/65, artículo 12, inciso b), y artículo 18:
Servicio de oferta libre:
a) Vehículos de hasta veintinueve (29) asientos, pesos trescientos ($ 300,00)
b) Vehículos de más de veintinueve (29) asientos, pesos quinientos ($ 500,00)
Servicios públicos:
a) Vehículos de hasta veintinueve (29) asientos, pesos cien ($ 100,00)
b) Vehículos de más de veintinueve (29) asientos, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

Capítulo X. Dirección Provincial de Vialidad

Artículo 29. Solicitudes de autorización para ejecutar por y para terceros trabajos dentro de las zonas de caminos provinciales, por cada foja útil, pesos dos ($ 2,00).

Capítulo XI. Escribanía General de Gobierno

Artículo 30. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:
a) Por cada escritura de venta de terrenos a favor de la Provincia o entes autárquicos, o de compra o transferencia de terceros de la Provincia o entes autárquicos, el diez por mil (10 ‰)
b) Por cada escritura de hipoteca de todo tipo y concepto, el diez por mil (10 ‰)
c) Por cada foja o fracción en las transcripciones de documentación habilitante en escrituras, pesos uno ($ 1,00)
d) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja, pesos uno ($ 1,00)
Las tasas previstas para las compraventas e hipotecas, sufrirán una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando tal acto o contrato tuviere por objeto la adquisición, financiación o garantía de saldo de precio de viviendas construidas a través de planes oficiales de la Provincia o en los que ésta hubiere tenido intervención.
El Poder Ejecutivo queda autorizado en tales casos a efectuar una reducción mayor, pudiendo incluso eximir al adquirente del pago de la tasa, cuando se tratare de viviendas económicas o predios rurales para adjudicatarios de escasos recursos.

Capítulo XII. Jefatura de Policía

Artículo 31. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:

a) Por las cédulas de identificación civil, pesos sesenta ($ 60,00)

Por los duplicados de cédulas de identificación civil, pesos ochenta ($ 80,00)

Por los triplicados y subsiguientes ejemplares de cédulas de identificación civil, pesos cien ($ 100,00)

b) Por los certificados de antecedentes, pesos veinte ($ 20,00)

c) Por las certificaciones de presentaciones, demás exposiciones y exposiciones de extravío, pesos diez ($ 10,00)

d) Exposiciones por extravíos de cheques, pesos treinta y cinco ($ 35,00)

e) Exposiciones por accidentes de tránsito, pesos veinticinco ($ 25,00)

f) Certificaciones de firmas, con excepción de las efectuadas en trámites jubilatorios, pensiones y a la vejez, exención del servicio militar y gestiones laborales, pesos treinta ($ 30,00)

g) Por habilitación de libros de pasajeros, de personal de lugares de esparcimiento nocturno y de contralor de venta de armas, pesos cien ($ 100,00)

h) Por trámites de tarjetas de identificación policial del personal de locales de esparcimiento nocturno, pesos sesenta y cinco ($ 65,00)

Por cada renovación de dicha tarjeta de identificación, pesos sesenta y cinco ($ 65,00)

i) Por cada visa de artistas de variedades y personal de servicios de boites, cabarets y night clubs, pesos cien ($ 100,00)

j) Por todo otro certificado que no haya sido especificado en los incisos anteriores, pesos treinta ($ 30,00)
k) Por todo trámite urgente de documentos, se duplicará la tasa establecida para el documento común.

Capítulo XIII. Registro de contratos públicos

Artículo 32. Por la concesión de registro nuevo de Escribanía que acuerda el Poder Ejecutivo a favor de titulares o adscriptos, pesos cuarenta y dos ($ 42,00).

Título VI. Tasas retributivas de carácter judicial

Artículo 33. En concepto de retribución de los servicios de Justicia deberá tributarse en cualquier clase de actuación judicial o juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales e incorporables al patrimonio, una tasa de Justicia cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables al veinte por mil (20‰). Tasa mínima, pesos diez ($ 10).
b) Si son indeterminados, pesos quince ($ 15).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial, en los procesos de ejecución o de conocimiento -ordinarios, sumarios o sumarísimos-, demandas de inconstitucionalidad, procesos originados en acciones procesal-administrativas y tercerías, determinándose en base al valor de la cosa cuestionada.
Estarán exceptuadas al pago de la tasa de Justicia las actuaciones por reclamo de sumas de dinero inferiores a pesos ochenta ($ 80), cuando actúen como parte actora personas físicas o simples asociaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo se exceptúa del pago de la tasa de Justicia al Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias. Reparticiones autárquicas y descentralizadas, salvo que se trate de organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividad industrial.
En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
1) Árbitros y amigables componedores: en los juicios de árbitros y amigables componedores, pesos cinco ($ 5).
2) Autorizaciones a incapaces: en las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, pesos cinco ($ 5).
3) Causas penales: cuando corresponda hacerse efectivo el pago de las costas de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento en lo Penal y Correccional se tributará, en las causas correccionales, pesos cincuenta ($ 50); y en las criminales, pesos cien ($ 100).
En los supuestos de ejercicio de la acción civil en sede penal se tributará -además- la tasa proporcional establecida en el artículo 11.
4) En los concursos civiles y comerciales, diez por mil (10‰).
5) Desalojo de inmuebles: en los juicios de desalojo de inmuebles, el veinte por mil (20‰), sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.
En todo otro supuesto de desahucio se abonará el importe para los juicios de valor indeterminado.
6) Disolución de sociedades: en los juicios de disolución de sociedades civiles o comerciales, sobre el capital, el diez por mil (10‰).
7) Divorcio. Separación personal: en los casos de divorcio consensual o de separación personal se abonará una tasa fija de pesos veinte ($ 20).
En los supuestos de divorcio contencioso se abonará una tasa fija de pesos cincuenta ($ 50).
En los trámites de conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular se abonará una tasa fija de pesos quince ($ 15).
En los casos en que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal se abonará -además- una tasa del diez por mil (10‰) sobre el valor de los bienes objeto de la misma.
8) Embargos y otras medidas cautelares: sobre el valor de todo embargo o inhibición general de bienes, cuando tales medidas cautelares tramitan en forma autónoma, por piezas separadas de sus eventuales procesos principales, el diez por mil (10‰), que deberá calcularse sobre el monto que arroje la deuda cautelada.
Esta tributación deberá entenderse como independiente y sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en los procesos principales. Para las restantes medidas cautelares regladas en el Título IV, Capítulo III, en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, cuando tramiten en forma autónoma, se aplicará la tasa para juicios de valor indeterminado.
En todos los demás casos que se dispongan medidas cautelares en forma no autónoma y como consecuencia del trámite el juicio principal, no deberá oblarse tasa de Justicia por ellas, encontrándose contenida en la abonada por la causa originante.
9) Exhortos y oficios:
a) Los exhortos y oficios de jurisdicción extraña a la Provincia, que se tramiten ante la Justicia letrada, con excepción a los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, pesos diez ($ 10).
b) En todo oficio de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramite ante la Justicia de Paz, pesos cinco ($ 5).
10) Insanía: en los juicios de declaración de demencia:
a) Cuando no haya bienes, pesos dos ($ 2).
b) Cuando haya bienes, veinte por mil (20‰) sobre el monto de los mismos .
11) Justicia de Paz: por los trámites de competencia de la Justicia de Paz se abonarán la siguientes tasas fijas:
a) Informaciones sumarias, pesos cinco ($ 5).
b) Declaraciones Juradas, pesos cinco ($ 5).
c) Permisos de viaje, pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
d) Certificaciones de firmas y de autenticidad de fotocopias, pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
e) Celebración de arreglos conciliatorios, pesos cinco ($ 5).
12) Mensura y deslinde: en los juicios de mensura y deslinde, diez por mil (10‰).
13) Partición: en los procesos de partición de herencia y de división de condominio, sobre el valor de los bienes divididos, diez por mil (10‰).
14) Posesorios:
a) En los juicios de adquisición del dominio, por prescripción y reivindicatorios, veinte por mil (20‰).
b) En los interdictos y acciones posesorias, diez por mil (10‰).
Cuando se tratare de bienes muebles se liquidará la tasa sobre una estimación fundada que presentará el actor y de la cual se dará vista al representante del Poder Judicial con competencia en la materia.
15) Rehabilitación de fallidos: en los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, veinte por mil (20‰).
Tasa mínima, pesos diez ($ 10).
16) Reinscripción de hipotecas: en los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, el diez por mil (10‰) sobre el valor de la deuda.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el punto 10).
17) Sucesorios: en los juicios sucesorios, inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, diez por mil (10‰), en la siguiente forma:
a) Iniciación, pesos diez ($ 10).
b) Declaratoria de herederos o aprobación de testamento, pesos diez ($ 10).
c) El saldo, previo a disponerse la adjudicación de los bienes.
d) Tasa mínima, pesos veinte ($ 20).
Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, se pagará o completará la tasa de Justicia hasta el importe que corresponda.
Para determinar el valor del juicio -a los efectos de establecer la tasa aplicable- no se tomarán en cuenta ni los intereses ni las costas reclamadas.
Por las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia que se detallan a continuación, se abonarán las siguientes tasas:
1) Por cada foja de actuación administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia, treinta centavos ($ 0,30).
2) Por actuaciones relativas a peritos de matrícula judicial:
a) Inscripción o renovación anual, pesos diez ($ 10).
b) Licencias o cambios de domicilio, pesos cinco ($ 5).
3) Por actuaciones relativas a martilleros y tasadores judiciales:
a) Inscripción, pesos diez{$ 10).
b) Licencia o cambio de domicilio, pesos cinco ($ 5).
4) Por certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia, pesos cinco ($ 5).
5) Legalizaciones, pesos cinco ($ 5).
6) Autorizaciones para revisar y retirar expedientes (artículo 8º de la ley 912 y 20 del reglamento interno, pesos cinco ($ 5).
Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado, sin contar con la debida certificación del Tribunal de la declaratoria de que se ha abonado la correspondiente tasa de Justicia. (texto conforme ley 2689)

Texto anterior: Artículo 33. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:
1) Principio general
En todo proceso judicial o juicio por sumas de dinero o valores económicos -sean éstos de jurisdicción voluntaria o contenciosa- y/o se controviertan derechos patrimoniales deberá oblarse la tasa de Justicia conforme se determina a continuación. También se aplicará en todo proceso especial y en las acciones procesales administrativas, salvo que expresamente se prevea otra retribución en concepto de tasa de Justicia.
a) Si los valores son determinados o determinables, alícuota del treinta por mil (30 ‰)
b) Tasa fija mínima, pesos cien ($ 100,00)
c) Si son indeterminados, tasa fija, pesos quinientos. En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. ($ 500,00)
Corresponde oblar tasa mínima, cuando la aplicación de la alícuota prevista en el inciso a) del presente artículo, arroje un monto inferior a pesos cien ($ 100,00)
2) A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes:
a) Las ampliaciones de demanda -por la diferencia-.
b) Las reconvenciones.
c) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la ley de concursos y quiebras.
d) La ejecución de sentencia, trámite o no por separado.
TASAS ESPECIALES
1) Procesos de familia
Divorcio sin división de bienes
a) Divorcio por presentación conjunta, tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)
b) Divorcio por causal objetiva o contencioso, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)
División de bienes
Cuando durante el proceso de divorcio, o finalizado el mismo con sentencia que decrete la disolución de la conyugal se tramite la división de bienes, se tributará el quince por mil de los bienes que integren el acervo de la sociedad conyugal (15 ‰)
Alimentos
Cuando el monto reclamado en concepto de alimentos supere la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00), tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)
Cuando el monto sea inferior a pesos dos mil ($ 2.000,00), se abonará un monto mínimo de pesos veinte ($ 20,00)
El monto de la tasa -en caso de reclamo de porcentaje en concepto de cuota alimentaria- será calculado en base al caudal del alimentante denunciado por el actor.
2) Homologación
Homologación judicial
En las solicitudes de homologación de acuerdos extrajudiciales de contenido patrimonial, se abonará el quince por mil del valor objeto de la homologación (15 ‰)
Si no tuvieren contenido patrimonial, y /o el objeto no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, se abonará una tasa fija de pesos sesenta y cinco ($ 65,00)
3) Procesos universales
Trámites sucesorios
Sucesorios
En los juicios sucesorios, testamentarios, ab intestato o de herencia vacante la alícuota del diez por mil sobre el acervo hereditario (10 ‰)
Partición de herencia
En los procesos de partición de herencia y de división de condominio, sobre el valor de los bienes divididos, el treinta por mil sobre el valor de los bienes (30 ‰)
Concursos y Quiebras
Procesos concursales
En los procesos concursales se calculará el monto de la tasa a abonar tomando como base el pasivo admitido o verificado. La misma, será del quince por mil (15 ‰)
Cuando la base imponible supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000,00), deberá abonarse el siete por mil sobre el excedente 7 ‰
Cuando se decrete la quiebra de conformidad a la previsión del artículo 77 inciso 1) de la ley 24.522 y sus modificatorias, deberá tributarse por este proceso falencial, el quince por mil -conforme la pauta del primer párrafo- (15 ‰)
Rehabilitación de fallidos:
En los procesos de rehabilitación de fallidos, sobre el importe del pasivo verificado en la quiebra deberá abonarse el dos por mil (2 ‰)
Tasa mínima en cualquier supuesto del presente subtítulo, pesos dos mil ($ 2.000,00)
4) Acciones reales
Usucapión
En los juicios de adquisición de dominio, por prescripción, se aplica la regla del principio general del treinta por mil del valor del /los bienes a usucapir (30 ‰)
5) Acciones posesorias e interdictos
En las acciones posesorias e interdictos se aplicará una alícuota del quince por mil sobre el valor del bien (15 ‰)
Cuando se tratare de bienes muebles o semovientes, la alícuota se calculará sobre el valor de los mismos. El valor de los bienes se establecerá conforme el mecanismo que fije el juez de la causa.
6) Desalojo de inmuebles
En los juicios de desalojo de inmuebles cuando mediare relación locativa, se abonará una tasa del treinta por mil sobre el importe correspondiente a un (1) año de alquiler (30 ‰)
En los demás supuestos, se abonará una tasa fija de pesos doscientos ($ 200,00)
En este caso, si con posterioridad se estableciera que existe relación locativa, y el monto resultante de aplicar la alícuota del párrafo que antecede resultare superior, se abonará la diferencia.
7) Declaración de demencia
En los juicios de declaración de demencia: a) Cuando no haya bienes, la tasa mínima, pesos cien ($ 100,00)
b) Cuando haya bienes, sobre el monto de los mismos, la alícuota del treinta por mil (30 ‰)
Tasa mínima, pesos cien ($ 100,00)
8) Autorizaciones para personas incapaces
En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes el quince por mil del valor del bien (15 ‰)
MEDIDAS CAUTELARES
9) Embargos y otras medidas cautelares
En todos los casos en los que se soliciten medidas cautelares, en forma autónoma y previo a iniciar el proceso principal, el quince por mil del monto de la deuda cautelada (15 ‰)
Esta tributación deberá entenderse como independiente y sin perjuicio de los que pudiera corresponder en los procesos principales. Para las medidas cautelares sin monto o con valor indeterminado, se aplicará la tasa para juicios de valor indeterminado. Si con posterioridad se determinare un importe económico -y correspondiera-, se oblará la diferencia.
10) Reinscripción de hipotecas
En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipoteca, sobre el valor de la deuda, la alícuota del treinta por mil (30 ‰)
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el punto 8) del presente artículo.
OTROS TRÁMITES
11) Exhortos y oficios
Los exhortos, cédulas, mandamientos y oficios directos de jurisdicción extraña a la Provincia -ley 22172-, con excepción de los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos: tasa fija pesos veinticinco ($ 25,00)
Si el oficio directo o exhorto tiene por objeto el libramiento de cédulas o diligenciamiento de mandamientos se deberá abonar, además de la tasa prevista en el párrafo anterior, un adicional por notificaciones fuera del ejido urbano por cada kilómetro recorrido, tasa fija, pesos uno ($ 1,00)
DIRECCIÓN DE JUSTICIA DE PAZ, MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES
12) Justicia de Paz
Por los trámites de competencia de la Justicia de Paz, que no estén comprendidos en otro supuesto, se abonarán las siguientes tasas fijas:
a) Informaciones sumarias, tasa fija, pesos veinte ($ 20,00)
b) Declaraciones juradas, tasa fija, pesos veinte ($ 20,00)
c) Permisos de viaje, tasa fija, pesos diez ($ 10,00)
d) Certificaciones de firmas, tasa fija, pesos diez ($ 10,00)
e) Copias certificadas (por cada foja), tasa fija, pesos cinco ($ 5,00)
f) Copia certificada de instrumentos con más de cinco (5) fojas (por instrumento), tasa fija, pesos veinte ($ 20,00)
g) Celebración de arreglos conciliatorios, tasa fija, pesos veinte ($ 20,00)
13) Notificaciones
Por el diligenciamiento de cédulas o mandamientos librados por organismo judicial provincial (sea su cumplimiento efectuado por intermedio de la Justicia de Paz o por oficial notificador u oficial de Justicia), tasa fija, pesos diez ($ 10,00)
Tasa adicional por notificaciones fuera del ejido urbano (por cada kilómetro): tasa fija pesos uno ($ 1,00)

Título VII. Tasas retributivas. Dirección General del Registro Público de Comercio

Artículo 34. Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas:
Las actuaciones producidas ante la Dirección General del Registro Público de Comercio pagarán la tasa que para cada caso se indica:

1) Comerciantes: alta, baja o modificación de matrícula, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

2) Autorizaciones para ejercer el comercio, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

3) Expedición de testimonios (comerciantes, autorizaciones para ejercer el comercio), tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

4) Poderes o mandatos, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)

5) Transferencia de fondos de comercio, tasa fija, pesos trescientos sesenta ($ 360,00)

6) Contratos sociales, sobre el capital social, alícuota del diez por mil (10 ‰)

Tasa mínima, pesos doscientos veinte ($ 220,00)

7) Regularización de sociedades no inscriptas:

Etapa A: tasa fija, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

Etapa B: sobre el capital social, alícuota del diez por mil (10 ‰)

Tasa mínima, pesos doscientos veinte ($ 220,00)

8) Modificación de cláusulas contractuales, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

9) Cesiones de cuotas sociales, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

10) Actas, tasa fija, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

11) Contratos de fideicomiso, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

12) Escisión y fusión de sociedades comerciales

Escisión:

a) Resolución social de aprobación de la escisión, tasa fija pesos setecientos veinticinco ($ 725,00)

b) Cada escisionaria: sobre el capital social, alícuota del diez por mil (10 ‰)

Tasa mínima, pesos doscientos veinte ($ 220,00)

Fusión:

a) Acuerdo de fusión, tasa fija pesos setecientos veinticinco ($ 725,00)

b) Por constitución de nueva sociedad: sobre el capital social, diez por mil (10 ‰)

Tasa mínima, pesos doscientos veinte ($ 220,00)

13) Disolución de sociedades comerciales:

a) Acta que aprueba la disolución de la sociedad con o sin designación de liquidador, tasa fija pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

b) Liquidación y cancelación de la inscripción del contrato social, tasa fija pesos quinientos ($ 500,00)

14) Disolución de sociedades irregulares o de hechos, tasa fija, pesos quinientos ($ 500,00)

15) Reconducción, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

16) Contratos de colaboración empresaria (UTE-ACE-CC), tasa fija, pesos setecientos veinticinco ($ 725,00)

17) Sociedades extranjeras, tasa fija, pesos setecientos veinticinco ($ 725,00)

18) Transformación de sociedades comerciales, tasa fija, pesos quinientos ($ 500,00)

19) Sucursales, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)

20) Cambios de jurisdicción, tasa fija, pesos quinientos ($ 500,00)

a) Modificación de contrato social por cambio de domicilio a esta Provincia, tasa fija pesos quinientos ($ 500,00)

b) Cambio de domicilio social a otra provincia

1) Inicio de trámite, tasa fija pesos ciento cincuenta ($ 150,00)

2) Cancelación de la inscripción del contrato: tasa fija pesos trescientos cincuenta ($ 350,00)

21) Rúbrica de libros encuadernados u hojas móviles (por cada libro):

a) Trámite ordinario, tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

b) Trámite preferencial, tasa fija, pesos cien ($ 100,00)

22) Autorizaciones para cambiar el sistema de contabilización, tasa fija, pesos cien ($ 100,00)

23) Pedidos de informes (oficios o pedidos por mesa de entradas) y constancias:

a) Trámite ordinario, tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

b) Trámite preferencial, tasa fija, pesos cien ($ 100,00)

24) Vista por mesa de entradas de legajos (por cada legajo), tasa fija, pesos diez ($ 10,00)

25) Copia certificada de documentación que se encuentre agregada en el expediente en trámite (por cada folio), tasa fija, pesos cinco ($ 5,00)

26) Copia certificada de instrumentos inscriptos (por cada juego hasta 20 hojas):

a) Trámite ordinario, tasa fija, pesos veinte ($ 20,00)

b) Trámite preferencial, tasa fija, pesos cuarenta ($ 40,00)

Por cada hoja adicional, tasa fija, pesos uno ($ 1,00)

27) Certificación de firmas (por persona y por instrumento), tasa fija, pesos cincuenta ($ 50,00)

28) Certificado de inicio de trámite, tasa fija, pesos cuarenta ($ 40,00)

29) Anotaciones cautelares y concursales: tasa fija pesos doscientos ($ 200,00)
30) Trámites urgentes: el importe de la tasa para otorgar carácter de trámite urgente será un importe igual el monto fijado para un trámite ordinario, con lo cual el costo total resultará duplicado.

Título VIII. Tasas retributivas Archivo General y Registro de Juicios Universales

Artículo 35. Las actuaciones producidas ante el Archivo General y Registro de Juicios Universales, pagarán la tasa que en cada caso se indica:
1) Pedidos de informes en juicios universales, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
2) Inscripciones en juicios universales, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
3) Por cada petición de expedientes que se encuentren en el Archivo General, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
4) Consulta escrita del material archivado, por cada expediente, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
5) Pedido escrito de informes sobre expedientes archivados o juicios universales registrados, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
6) Estudio de títulos a efectuarse en los protocolos de escribanos, por cada escritura compulsada, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)
7) Expedición de segundo o ulteriores testimonios de escrituras de protocolos de escribanos, archivados, tasa fija, pesos doscientos cincuenta ($ 250,00)
8) Expedición de copias certificadas de las escrituras de protocolos archivados de escribanos, tasa fija, pesos ciento veinticinco ($ 125,00)
Causas penales
Cuando corresponda hacerse efectivo el pago de las costas de acuerdo con lo establecido por el Código deProcedimiento en lo Penal y Correccional, se tributará:
Causas correccionales, tasa fija, pesos ciento cincuenta ($ 150,00)
Causas criminales, tasa fija, pesos doscientos ($ 200,00)
En los casos de constitución como actor civil en proceso penal, éste deberá precisar el monto de la indemnización pretendida y pagará la tasa que correspondiente al treinta por mil de dicho monto (30 ‰)
La presentación del particular damnificado como querellante tributará una tasa fija de pesos setenta y cinco ($ 75,00)

Artículo 36. Por las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia que se detallan a continuación, se abonarán las siguientes tasas:
1) Por cada foja de actuación administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia, tasa fija pesos tres ($ 3,00)
2) Por actuaciones relativas a peritos de matrícula judicial:
a) Inscripción o renovación anual, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
b) Licencia o cambio de domicilio, tasa fija, pesos quince ($ 15,00)
3) Por actuaciones relativas a martilleros y tasadores judiciales:
a) Inscripción, tasa fija, pesos veinticinco ($ 25,00)
b) Licencia o cambio de domicilio, tasa fija, pesos quince ($ 15,00)
4) Por certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia, tasa fija, pesos quince ($ 15,00)
5) Legalizaciones, tasa fija, pesos quince ($ 15,00)
6) Autorizaciones para revisar y retirar expedientes (artículo 8º de la ley 912 y artículo 20 del Reglamento de Justicia, o los que los modifiquen o sustituyan), tasa fija, pesos quince ($ 15,00)

Artículo 37. Los jueces no podrán extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado, sin la constancia de pago de la tasa de justicia correspondiente.

Artículo 38. Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas. Cuando exista condenación en costas, la tasa judicial integrará las costas del juicio.

Artículo 39. Árbitros y Amigables Componedores. En las actuaciones que a continuación se indican, deberán tributarse las siguientes tasas:
En los juicios de árbitros y amigables componedores, en los que el laudo tuviera contenido patrimonial, quince por mil del monto que surja del mismo ( 15 ‰)
Tasa mínima, pesos cincuenta ($ 50,00)

Título IX. Impuesto a los juegos de azar y promocionales desarrollados por particulares mediante la utilización de medios masivos de comunicación y otros sistemas

Artículo 40. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Fiscal provincial vigente, se aplicará una alícuota del veinticinco por ciento (25%).

Título X. Impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares y agencias de apuestas

Artículo 41. De conformidad a las disposiciones del artículo 319 del Código Fiscal provincial vigente, para determinar el Impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares y agencias de apuestas se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) sobre la base imponible.

Título XI. Disposiciones finales

Artículo 42. Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 43. Derógase la ley 1994, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.