Lunes, 25 de Octubre de 2010 12:13
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 Ley 2.396

Sancionada: 15-8-02
Promulgada: 2-9-02
Publicada: 13-9-02

TITULO I

DEL PODER EJECUTIVO, GABINETE PROVINCIAL Y MINISTERIOS

CAPITULO I

GABINETE PROVINCIAL

Artículo 1°: El gobernador de la Provincia es asistido en la conducción de la acción del gobierno y la administración del Estado por los ministros y secretarios de Estado en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia propia.

Artículo 2°: El Gabinete provincial asistirá al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de definir las políticas y acciones para la gestión de gobierno y estará integrado por:

Artículo 3°: La reunión de Gabinete provincial es convocada por el ministro jefe de Gabinete y presidida por el gobernador, vicegobernador o ministro Jefe de Gabinete.

Artículo 4°: El Gabinete provincial se reunirá periódicamente según lo establezca el Poder Ejecutivo y con asistencia obligatoria de sus integrantes.

CAPITULO II

FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTROS

Artículo 5º: Las funciones de los ministros del Poder Ejecutivo son:

Artículo 6°: El titular del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su responsabilidad orgánica, puede delegar en los ministros el ejercicio de determinadas facultades relacionadas con materias de sus competencias específicas, y otorgarles poderes de representación para la realización o coordinación de tareas específicas en las relaciones con autoridades nacionales y extranjeras, regionales o de otras provincias.

CAPITULO III

ACUERDOS Y RESOLUCIONES

Artículo 7º: Los decretos y resoluciones dictados en acuerdo general de ministros serán suscriptos en primer término por aquel al que competa el asunto y seguidamente por los demás, siguiendo el orden establecido por el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 8º: Los ministros pueden dictar resoluciones conjuntas para el tratamiento de asuntos administrativos que competan a más de un (1) Ministerio y que no requieran intervención del titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º: Las resoluciones que por naturaleza de los asuntos que traten deban ser emitidas por dos (2) o más Ministerios, deben ser refrendadas y legalizadas con la firma de todos los ministros que han intervenido en la definición de la medida administrativa involucrada.

Artículo 10°: En los casos de duda acerca del Ministerio a que corresponda el refrendo, el asunto debe ser tramitado por el Ministerio Jefatura de Gabinete.

Artículo 11: Las resoluciones que individual o conjuntamente dicten los ministros, tienen carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios, dejando a salvo el derecho de los afectados de deducir los recursos que legalmente correspondan.

TITULO II

DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR

CAPITULO IV

MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE

Artículo 12: Es competencia del Ministerio Jefatura de Gabinete, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 13: El Ministro Jefe de Gabinete es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, por una (1) Secretaría de Estado de Coordinación y Producción; una (1) Subsecretaría de la Juventud; las Unidades Estratégicas de Coordinación Operativa que correspondiera, y un (1) Coordinador Técnico.

Artículo 14: La Secretaría de Estado de Coordinación y Producción tiene como funciones principales, las siguientes:

Artículo 15: Las Unidades Estratégicas de Coordinación Operativa (UECOp) y el coordinador técnico, dependiente del Ministerio Jefatura de Gabinete, tienen como funciones y responsabilidades principales las siguientes:

El funcionamiento de las Unidades Estratégicas de Coordinación Operativa no implica la creación de nuevos organismos y/o cargos presupuestarios. En caso de resultar indispensable la creación de nuevos cargos de planta política, deberán realizarse por esta Honorable Legislatura.

CAPITULO V

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

Artículo 16: Es competencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 17: El ministro de Gobierno y Justicia es asistido por una (1) Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Trabajo y Justicia, y una (1) Subsecretaría de Asuntos Municipales, Cultura y Deportes.

CAPITULO VI

MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 18: Es competencia del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 19: El ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos es asistido por una (1) Subsecretaría de Hacienda; una (1) Subsecretaría de Ingresos Públicos; una (1) Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, y una (1) Subsecretaría de Energía.

La Subsecretaría de Ingresos Públicos cumplirá las funciones de supervisión, fiscalización, contralor u otras formas de intervención, en relación a aquellas concesiones, empresas u organismos del Estado del que directa o indirectamente se deriven ingresos o rentas para la Provincia. Presidirá el Tribunal de Tasaciones e integrará el Tribunal Fiscal de la Provincia (artículo 14 del Código Fiscal provincial).

Las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la ley 2265 serán de aplicación para la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 20: El ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos es también asistido por una Unidad Ejecutora de Financiamiento Externo cuyas funciones y responsabilidades principales serán las siguientes:

CAPITULO VII

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 21: Es competencia del Ministerio de Desarrollo Social, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 22: El ministro de Desarrollo Social es asistido por una (1) Subsecretaría de Salud; una (1) Subsecretaría de Acción Social; una (1) Subsecretaría de Turismo, y el Consejo Provincial de la Mujer.

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION

Artículo 23: Es competencia del Ministerio de Planificación y Control de Gestión, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 24: El ministro de Planificación y Control de Gestión es asistido por una (1) Subsecretaría General de la Gobernación, y una (1) Subsecretaría de Planificación y Medio Ambiente.

TITULO III

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE EDUCACION

CAPITULO IX

DEL GOBIERNO, LAS COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 25: El gobierno del Sistema provincial de Educación estará integrado por:

Artículo 26: El Poder Ejecutivo designa al presidente y a los vocales que integran el Cuerpo colegiado del Consejo Provincial de Educación, en representación del Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en la ley 242 y modificatorias.

También se designará un (1) vicepresidente, quien reemplazará al presidente solamente en caso de ausencia.

TITULO IV

DEL CONSEJO DE PLANIFICACION Y ACCION PARA EL DESARROLLO

CAPITULO X

OBJETIVOS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 27: El Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), en cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos 249, 251 y 252 de la Constitución de la Provincia, tiene bajo su responsabilidad la elaboración de las recomendaciones y propuestas que mejor resulten a las necesidades de desarrollo social y económico de la Provincia, obrando en forma ordenada y equitativa en el marco de un Sistema provincial de Planificación.

Artículo 28: El Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) es presidido por el gobernador de la Provincia, y está integrado por el vicegobernador que tendrá función de vicepresidente del organismo, y los ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 29: A los efectos de cumplir con las misiones y objetivos del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), el presidente podrá invitar, por una norma reglamentaria que determine además de una metodología de participación, a un (1) consejero por cada una de las regiones que, con el objeto de facilitar y compatibilizar la planificación, se constituyan en la Provincia, elegido por los Consejos Locales o intendentes de cada región, en caso de no conformarse el Consejo respectivo.

Artículo 30: El presidente del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) podrá también invitar a integrar el Consejo, por una norma reglamentaria que determine además una metodología de participación, en forma individual o conjunta, a representantes del empresariado neuquino, de los colegios y asociaciones profesionales, de las universidades e instituciones educativas, de los trabajadores, del Banco Provincia del Neuquén SA y de los partidos políticos que cuenten con representantes electos en ejercicio en la Honorable Legislatura provincial.

Artículo 31: El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y reglamentarias que definirán los aspectos instrumentales y metodológicos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

Artículo 32: Las competencias del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) son, entre otras:

Artículo 33: El ministro de Planificación y Control de Gestión tiene a su cargo la Secretaría del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), desde la que se impulsa la organización y funcionamiento del Sistema provincial de Planificación.

Es asistido en sus funciones por la Subsecretaría de Planificación y Medio Ambiente, siendo ésta el órgano de apoyo técnico y administrativo del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

TITULO V

DE LAS SECRETARIAS Y SUBSECRETARIAS

CAPITULO XI

FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS SECRETARIOS

Artículo 34: Las funciones de los secretarios de Estado son:

Artículo 35: El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su responsabilidad orgánica, puede delegar en los secretarios de Estado el ejercicio de determinadas facultades relacionadas con materia de sus competencias específicas y otorgarles poderes de representación para la realización o coordinación de tareas específicas en las relaciones con las autoridades nacionales y extranjeras, regionales o de otras provincias.

CAPITULO XII

FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS SUBSECRETARIOS

Artículo 36: Los ministros son asistidos por los subsecretarios de Estado, que tienen las siguientes funciones:

TITULO VI

DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y ENTES DESCENTRALIZADOS

CAPITULO XIII

DE SUS DEPENDENCIAS

Artículo 37: El Ministro Jefe de Gabinete articulará las políticas de gobierno alcanzadas en el seno del Gabinete provincial que se llevarán adelante a través de los entes descentralizados, empresas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado provincial y corporaciones que se detallan a continuación:

El presidente del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) es designado por el Poder Ejecutivo.

TITULO VII

CAPITULO XIV

DE LA ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 38: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la reubicación y/o modificación de organismos y servicios con arreglo al ordenamiento administrativo establecido, así como la modificación, transferencia y/o reasignación de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 39: El Poder Ejecutivo provincial -de acuerdo a las facultades constitucionales- podrá reestructurar, fusionar y reordenar las plantas de personal, reubicar los recursos humanos y adoptar cualquier otra medida necesaria respecto al funcionamiento de los organismos provinciales y desenvolvimiento de su personal, para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Artículo 40: Fíjase la siguiente estructura básica de niveles jerárquicos y funciones del Poder Ejecutivo de la Provincia, de las autoridades superiores de la Administración Central y representantes de la Provincia en sociedades y entes descentralizados:

TITULO VIII

CAPITULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 41: Facúltase al Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley fije, en acuerdo general de ministros, las competencias y responsabilidades de las Subsecretarías de cada Ministerio.

Artículo 42: El Poder Ejecutivo podrá crear nuevas Unidades Estratégicas de Coordinación Operativa y determinar, en acuerdo general de ministros, la dependencia funcional y el nivel jerárquico de las Unidades estratégicas de coordinación perativa que se crean.

Artículo 43: Derógase la ley provincial 2347.

Artículo 44: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.