Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.569
Sancionada: 23-11-07
Promulgada: ipso jure 21-12-07
Publicada: 18-1-08
Capítulo I. Objetivos
Artículo 1°. Prohíbase la entrega y venta de bolsas de materiales plásticos en todo el territorio de la Provincia, que no reúnan las características de degradables, oxobiodegradables, biodegradables, hidrodegradables o cualquier otra solución similar.
Artículo 2°. Establécese un plazo máximo de dos (2) años para la plena vigencia de la presente ley.
Este plazo se aplica a todos los comercios mayoristas y minoristas en general.
Artículo 3°. Para la confección e impresión de inscripciones en envases de cualquier tipo deberán emplearse sustancias y materiales no tóxicos que respeten las normativas ambientales vigentes.
Capítulo II. Autoridad de aplicación
Artículo 4º. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Producción y Turismo, a través de la Dirección Provincial de Industria y Comercio, o el organismo que institucionalmente lo suceda.
Artículo 5°. La autoridad de aplicación coordinará con los municipios y comisiones de fomento de la Provincia del Neuquén la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
Capítulo III. Sanciones y aprobaciones
Artículo 6°. Los comercios que incumplan con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley serán pasibles de una multa de cero coma cinco (0,5) módulos por bolsa. El valor del módulo lo fijará la reglamentación.
La autoridad de aplicación realizará una estimación mensual, por comercio, de las bolsas entregadas para aplicar la multa.
Los municipios -por Ordenanza- y las comisiones de fomento determinarán el valor del módulo en su jurisdicción.
Artículo 7°. Los comercios y/o fabricantes que entreguen y/o vendan las bolsas de materiales degradables, oxobiodegradables, biodegradables, hidrodegradables o cualquier otra solución similar, deberán presentar ante la autoridad de aplicación los siguientes certificados:
a) Aprobación de degradabilidad, de acuerdo a la norma ASTM -American Society for Testing and Materials- que corresponda según la tecnología de fabricación adoptada.
b) Aprobación de aptitud para estar en contacto con alimentos y test de migración, según la tecnología de fabricación adoptada, expedida por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
c) Aprobación de test de ecotoxicidad.
Capítulo IV. Disposiciones generales
Artículo 8°. Lo recaudado en concepto de multas será aplicado exclusivamente por los municipios y comisiones de fomento para la realización de campañas de concientización y de información pública.
Artículo 9º. La autoridad de aplicación dictará la reglamentación de la presente dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Artículo 10. La presente ley es de orden público, por lo que es de cumplimiento obligatorio en todo el ámbito del territorio provincial.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.