Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.568
Sancionada: 23-11-07
Promulgada: ipso jure 21-12-07
Publicada: 18-1-08
Artículo 1º. Decláranse de interés social y de carácter inembargable e inejecutable, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los bienes muebles e inmuebles afectados a fines deportivos y/o sociales y/o recreativos y/o culturales que sean de propiedad de las asociaciones que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser asociaciones civiles sin fines de lucro.
b) Acreditar diez (10) años de existencia.
c) Tener personería jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o el organismo que la reemplace.
Artículo 2º. Las asociaciones civiles sin fines de lucro, para ser alcanzadas por los beneficios de la presente ley, deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de bienes prendables la calidad de inembargable de sus bienes.
La falta de inscripción en ambos Registros al momento de la traba de la medida cautelar o definitiva, obstará a la aplicación de la excepción establecida en la presente ley.
Artículo 3º. Decláranse eximidas del pago de impuestos provinciales a las asociaciones que, cumpliendo con lo establecido en los artículos precedentes, hayan convenido con organismos provinciales ceder el uso gratuito de sus respectivas instalaciones para actividades culturales y deportivas.
Artículo 4º. Las asociaciones comprendidas en la presente ley que no hubieran tenido, por cualquier concepto, un ingreso superior a los pesos trescientos mil ($ 300.000) en cada uno de los últimos tres (3) ejercicios, serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo total del veinte por ciento (20%) de sus ingresos. Aquellas asociaciones que superen la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) de ingreso en alguno de sus últimos tres (3) ejercicios serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos.
No podrá trabarse embargos sobre los subsidios de las entidades oficiales que con fines deportivos reciban estas asociaciones.
Artículo 5º. Invítase a los municipios de la Provincia a dictar normas acordes con los principios de la presente ley.
Disposición Transitoria
Artículo 6º. Suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la ejecución de sentencias dictadas contra los bienes muebles e inmuebles afectados a fines deportivos y/o sociales y/o culturales de las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y/o social y/o cultural que cumplan con los requisitos de la presente ley, acreditando del mismo modo que no tienen deportistas profesionales contratados y/o rentados, y que cuenten con una antigüedad de diez (10) años de existencia al momento de la promulgación de la presente.
Las suspensiones no podrán oponerse a las acciones que deriven de sentencias en juicios laborales.
Artículo 7º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.