Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.566
Sancionada: 8-11-07
Promulgada: 27-11-07
Publicada: 7-12-07
Artículo 1º. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Seguridad Social, o quien en adelante lo suceda o lo reemplace, el "Programa provincial de cuidados paliativos".
Artículo 2º. El objetivo del "Programa provincial de cuidados paliativos" será establecer acciones que tengan como objeto el cuidado integral del paciente con enfermedades que amenazan o limitan la vida, asistidos en cualquier ámbito de la salud de la Provincia del Neuquén.
Artículo 3º. El "Programa provincial de cuidados paliativos" tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer estándares de eficiencia y eficacia que permitan la evaluación del mismo.
b) Garantizar la atención domiciliaria y hospitalaria del paciente y su familia.
c) Informar y asesorar sobre los métodos disponibles, su efectividad, contraindicaciones, ventajas y desventajas y su correcta utilización en el marco de las normas.
d) Capacitar en forma sistemática a los equipos interdisciplinarios; promoviendo la creación de equipos para el interior de la Provincia del Neuquén.
e) Definir los componentes del vademécum y equipamiento específico para cuidados paliativos.
f) Centralizar la información y mantener una base de datos actualizada.
Artículo 4º. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Salud, la que ejecutará el "Programa provincial de cuidados paliativos" a través de las unidades de cuidados paliativos del Hospital Regional "Castro Rendón" y de los hospitales de referencia en el interior de la Provincia.
Artículo 5º. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) incorporará a sus coberturas las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos de cuidados paliativos, de acuerdo a lo normado en conjunto entre la Subsecretaría de Salud y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén
Artículo 6º. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuras presupuestarias correspondientes, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.