Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.560
Sancionada: 11-10-07
Promulgada: 30-10-07
Publicada: 9-11-07
Artículo 1º. La presente ley tendrá como objeto la sistematización de la obtención y actualización de la información que permita facilitar la toma de decisiones para alcanzar un mayor grado de competitividad y desarrollo del sector agropecuario de la Provincia del Neuquén.
Artículo 2º. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º, el Ministerio de Producción y Turismo -o el organismo que en el futuro lo reemplace- y la Dirección General de Estadística y censos de la Provincia del Neuquén deberán llevar a cabo, en forma conjunta, la ejecución de un censo provincial de agricultura bajo riego, denominado CEPROAR. La información obtenida deberá integrarse con la existente en los registros administrativos y la producida por otros operativos nacionales, regionales, provinciales o locales.
Artículo 3º. Será considerada bajo riego al área con riego parcelario totalmente sistematizado por el hombre, sin participación de procesos naturales. Las áreas de mallines no serán consideradas en este censo.
Artículo 4º. El Ministerio de Producción y Turismo -o el organismo que en el futuro lo reemplace- deberá dar a la Dirección General de Estadística y censos la competencia que establece el artículo 6º de la ley 51 y podrá solicitar apoyo de los organismos provinciales que deberán brindar la colaboración necesaria para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5º. El Ministerio de Producción y Turismo -o el organismo que en el futuro lo reemplace- propondrá al Poder Ejecutivo realizar los operativos especiales que estime conducentes a los fines del artículo 1º y definirá las unidades a censar o encuestar de acuerdo a los objetivos que cada operativo fije.
Artículo 6º. El Ministerio de Producción y Turismo -o el organismo que en el futuro lo reemplace- deberá designar a una oficina de su dependencia, que será responsable de crear un mecanismo de actualización anual del CEPROAR y de supervisar la informatización de la información obtenida en los registros administrativos obrantes en el organismo.
Artículo 7º. Fíjese un plazo de diez (10) años como máximo, a partir de la primera ejecución del CEPROAR, para la realización del siguiente. Para fijar el momento de ejecución de los censos se deberá buscar la alternancia con los censos agropecuarios nacionales y procurar la realización conjunta con la Provincia de Río Negro.
Artículo 8º. La información que se suministre, en cumplimiento de la presente ley, tendrá carácter de declaración jurada, será confidencial y sólo se usará con fin estadístico.
Quien no suministre la información en término y forma solicitada, falsee o la produzca con omisión maliciosa, incurrirá en infracción, la que se sancionará con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil ($ 50.000). En los sumarios se aplicará el procedimiento establecido en la ley 51. Quienes incurran en infracción penada con multa no podrán participar de ninguno de los programas de promoción de la producción agropecuaria. Los funcionarios y agentes de la Administración Pública provincial que de cualquier forma actúen en relación a la presente ley, están obligados a mantener en secreto todos los datos obtenidos y a la utilización de los mismos sólo con fines estadísticos. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.
Artículo 9º. La autoridad responsable de la ejecución del censo extenderá un certificado de cumplimiento al censado, quien lo deberá presentar para la inscripción en los diferentes programas de promoción de la producción agropecuaria.
Artículo 10. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuras presupuestarias necesarias tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y a la contratación de servicios de terceros en las distintas etapas del citado proyecto.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.