Viernes, 29 de Octubre de 2010 10:09
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secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 1.043

Texto ordenado, aprobado por resolución 688/03 de la Legislatura de la provincia el 18-5-2005, con las modificaciones introducidas por las leyes 1111; 1537; 1746; 1782 y 2460

Complementada por  la Ley 2828

Sancionada y promulgada: 31-10-77
Publicada: 18-1-77

TITULO I

CAPITULO UNICO

CREACION. FINES. ADHESION LEGISLATIVA

Artículo 1° Créase el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU), que funcionará como organismo descentralizado del área del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por cuyo intermedio actuará en sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo. En su calidad de ente autárquico de la Administración Pública provincial, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio pleno de sus facultades como personas jurídicas de derecho público, con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia.
Su domicilio legal será el de su sede en la ciudad capital del Neuquén.

Artículo 2° El Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU) tendrá por objeto: proveer soluciones y atender las necesidades de los sectores en situación de desamparo, a fin de permitir su acceso a la vivienda; regularizar la situación dominial de las viviendas adjudicadas y a adjudicar por parte de este Instituto, así como continuar con las acciones necesarias para el cumplimiento de los contratos ejecutados o en curso de ejecución, y/o toda otra vinculación jurídica originada en la actividad desarrollada por el mismo. Asimismo, prestará servicios técnicos, administrativos y de cualquier otra índole a la Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable (ADUS), a su requerimiento.

Artículo 3° A los fines precedentemente indicados, la Provincia del Neuquén se adhiere al sistema establecido por la Ley 21.581, y adopta sus normas a los efectos de su aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados especialmente en la presente.

TITULO II

CAPITULO UNICO

ADMINISTRACION. AUTORIDADES. ORGANIZACION. FUNCIONES

Artículo 4° El Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU) estará a cargo de un (1) presidente, secundado por un (1) vicepresidente. La función de presidente será desempeñada por el titular de la Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable (ADUS). El vicepresidente será designado por el Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 5° Son funciones del presidente del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU):

TITULO III

CAPITULO I

DIRECCIONES. DESIGNACIONES

Artículo 6º El Instituto contará para el desarrollo de su contenido funcional, como mínimo, con las Direcciones de Administración Contable, de Servicios Sociales, Técnica y de Asuntos Legales, pudiendo el Poder Ejecutivo -si las circunstancias lo requieren- crear otras Direcciones, determinando sus funciones. Los titulares de cada Dirección serán designados por el presidente.

CAPITULO II

Artículo 7º Dirección de Administración Contable: depende jerárquicamente del presidente, y tiene a su cargo la realización y registro de las operaciones contables financieras del Instituto, controlando y asegurando las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a través del cumplimiento de las siguientes funciones:

Artículo 8º El director de Administración Contable deberá poseer título a nivel terciario en Ciencias de la Economía.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION DE SERVICIO SOCIAL

Artículo 9º La Dirección de Servicio Social depende del presidente, y su titular será elegido teniendo en cuenta sus conocimientos específicos y experiencia en la materia. Cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO IV

DE LA DIRECCION TECNICA

Artículo 10º La Dirección Técnica estará a cargo de un profesional en la rama del urbanismo y la ingeniería o arquitectura, y tendrá las siguientes funciones:

Artículo 11 La Dirección Técnica contará con un cuerpo de inspectores que ejercerán funciones de control y vigilancia de las obras realizadas.

CAPITULO V

DE LA DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES

Artículo 12 Su titular tendrá título de abogado. Actuará y representará al Instituto en todo juicio en que éste sea parte, a cuyo efecto, el presidente le otorgará los suficientes poderes, sin perjuicio de su presentación directa o de quien haga sus veces, o de poderes especiales que el mismo otorgue a letrados particulares en circunstancias determinadas y previa resolución fundada del presidente. Deberá expedir por escrito los dictámenes que requieran conocimientos de Derecho. Tendrá a su cargo los asuntos legales atinentes al Instituto. Tendrá, además, las siguientes funciones:

TITULO IV

CAPITULO I

PATRIMONIO. GESTION ECONOMICA FINANCIERA

Artículo 13 El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 14 El patrimonio del Instituto no podrá ser destinado a objetos distintos a los que se refiere el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 15 Serán recursos propios del Instituto:

Artículo 16 El Instituto no podrá comprometer sumas mayores que las que tenga asignadas en su presupuesto. Tampoco podrá comprometer sumas hacia el futuro sin la previa autorización del Poder Ejecutivo y con el compromiso formal de incluir en los próximos presupuestos los créditos necesarios para su cancelación.

Artículo 17 El régimen de contrataciones de suministro y de obras, se ajustará a las disposiciones de las Leyes de Contabilidad y de Obras Públicas, y a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo en función de las mencionadas Leyes y de la presente.
Exceptúase de la sujeción a las normas precedentemente indicadas, todo lo concerniente a la documentación de obras en cuya confección se observarán las pautas que suministren los organismos nacionales de los cuales provienen los fondos a utilizar o las condiciones que con dichas entidades se convenga en cada caso particular.

CAPITULO II

EXPROPIACIONES

Artículo 18 Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación, todos los inmuebles necesarios para la construcción de viviendas y obras anexas y complementarias, conforme a los planes de ejecución aprobados en la forma prevista en la presente Ley.

Artículo 19 El Instituto quedará facultado en los casos del artículo anterior, a promover los juicios de expropiación correspondientes, como actuación previa al juicio; el Instituto formulará al propietario, oferta de adquisición por el valor que establezca el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, tomando como base en su caso, los avalúos fiscales actualizados con el criterio de la Ley 804 y su modificatoria 971.

CAPITULO III

DE LAS ADJUDICACIONES

Artículo 20 Las viviendas que se construyan con mediación del FONAVI, serán adjudicadas conforme los lineamientos determinados en la Ley 21.581 y las normas reglamentarias de la presente.

Artículo 21 El Instituto redactará un contrato tipo de compra-venta, de comodato o de locación, en los que se determinará en forma precisa las obligaciones de las partes signatarias.

Artículo 22 La violación de cualquier norma legal o contractual determinará la caducidad de la adjudicación, previo librarse sumario con intervención de la Dirección de Asuntos Legales.

Artículo 23 El Instituto podrá recuperar las unidades habitacionales construidas con su intervención, cuando las mismas fueren ocupadas por intrusos o en supuestos de rescisión de la adjudicación, intimando a los ocupantes a restituir los bienes, dentro del término de treinta (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir a la Justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 24 Las escrituras públicas que deban otorgarse para transferir el dominio a los beneficiarios y establecer gravamen hipotecario por el saldo del precio, en los planes oficiales de "vivienda familiar propia de interés social", serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia o por los escribanos de Registro de la Provincia, de conformidad a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 21.581, y teniendo en cuenta la distribución del trabajo notarial que se establezca.

Artículo 25 La totalidad de los créditos presupuestarios y bienes con inclusión del personal profesional, técnico, administrativo y de maestranza, y obras pertenecientes a la Dirección Provincial de Vivienda, quedan transferidas al Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU) del Neuquén, a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del citado Instituto.

Artículo 26 Las sumas que obtuvo el Gobierno de la Provincia en concepto de amortizaciones e intereses por recupero de los planes de vivienda que deban ser reembolsados al ente financiador, pasarán a integrar los recursos del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (IPVU), quien asumirá dicha obligación.

Artículo 27 Deróganse todas las disposiciones legales vinculadas con la actual Dirección de Viviendas, así como todas las que se opongan al espíritu o los términos de la presente.

Artículo 28 La presente Ley será refrendada en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 29 Téngase por Ley, etc.