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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia 

Ley 2.184

Sancionada: 10-10-96
Promulgada: Decreto 2726/96
Publicada: 8-11-96

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO HISTORICO, ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

Artículo 1°: A los efectos de esta ley, se considera patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico no sólo a todo el acervo específico de estas ciencias, sino también al que constituye el material de otras discriplinas, como la antropología, la etnología y toda forma de investigación científica del pasado y presente de la Provincia.

Artículo 2°: Las ruinas, yacimientos y sitios, restos materiales; objetos y lugares históricos, arqueológicos o paleontológicos de interés científico, existentes en territorio de la Provincia del Neuquén, integran los bienes del dominio público provincial, de acuerdo con el principio genérico del articulo 2340, inciso 9), del Código Civil.

Artículo 3°: Decláranse también como parte integrante del patrimonio cuya protección procura esta Ley, los museos y bibliotecas de propiedad o dependientes de la Provincia, o de los municipios.

Artículo 4°: La Provincia declarará de utilidad pública e interés general, sujetos a expropiación, los lugares y yacimientos, edificios, objetos, documentos y colecciones de propiedad o zonas excluyentes de interés histórico, arqueológico o paleontológico; crear museos de sitio o enriquecer el acervo de sus museos y archivos oficiales.

Artículo 5°: La autoridad de aplicación de esta Ley procederá al censo y registro de yacimientos, edificios, colecciones y objetos de la índole de los que protege esta Ley, que se encontraren en el territorio de la Provincia, en dominio público o privado. Créase a tal efecto el Registro Provincial del Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico.

Artículo 6°: La piezas y colecciones arqueológicas, paleontológicas o históricas, que a la fecha se encontraran bajo el dominio de particulares, no podrán ser cedidas por los mismos a terceros por ningún título, ni sacadas fuera del territorio provincial sin previa autorización del Poder Ejecutivo, quien al efecto le proveerá con el asesoramiento de la autoridad de aplicación establecida por la presente Ley.

Artículo 7°: En el caso de que se tratara de objetos, piezas, colecciones o elementos de carácter excepcional o único, el Poder Ejecutivo -a solicitud de la autoridad de aplicación- podrá gestionar su expropiación con destino, exclusivamente, a sus museos, reservorios o archivos. Podrá también obtener calcos o copias, siempre que la operación a este fin no alteres, perjudique o dañe a tales cosas en su integridad o en su estado de conservación.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo Provincial -previo informe favorable de la autoridad de aplicación- podrá autorizar la salida de piezas, documentos o colecciones de valor histórico, arqueológico o paleontológico, fuera del territorio de la Provincia, por períodos determinados no mayores de seis (6) meses y para integrar exposiciones, exhibiciones nacionales o internacionales, muestras para fines de estudio o investigación, siempre que se tomen las medidas adecuadas para el mejor resguardo de los ejemplares y se garantice su reintegro al reservarlo de su procedencia con garantía real suficiente. A este efecto, los organizadores de la exposición o investigación de que se trate deberán previamente informar a la autoridad de aplicación, en forma detallada, las precauciones que adoptarán a tal efecto.

CAPITULO II

DE LOS PERMISOS DE EXPLORACION E INVESTIGACION

Artículo 9°: El Poder Ejecutivo Provincial podrá conceder permisos para búsquedas y exploraciones de yacimientos, o para la determinación de lugares históricos, arqueológicos o paleontológicos de interés científico, tales como los consignados en el Articulo 4º a favor de instituciones científicas y educativas, especializadas, tanto del país como del exterior, previo dictamen fundado favorable de la autoridad de aplicación establecida en la presente Ley. Cuando las actividades a que se refiere el Articulo anterior se realizaran por entidades pertenecientes al Estado provincial o municipios que adhieren, y las mismas fueran efectuadas sin participaciones de personas o instituciones de carácter privado no será necesario la concesión de permisos por parte del poder Ejecutivo si tales actividades estuvieren comprendidas en su objeto o dispuesta por su ley de creación, debiendo -previo al inicio de las actividades- informar de las mismas a la autoridad de aplicación adjuntando el plan de trabajo y nómina de profesionales responsables de ellas.

Artículo 10: Los peticionantes de tales permisos deberán acreditar ante la autoridad de aplicación: a) Que no tienen fines de lucro o beneficios económicos, a cuyo fin suscribarán una declaración jurada. b) Que están capacitados para realizar los trabajos, poseyendo título habilitante expedido por universidad nacional o equivalente, experiencia de campo y antecedentes en investigaciones del mismo tenor. c) Que están avalados por instituciones científicas oficiales. d) Que permitirán las inspecciones y controles que se dispongan. e) Que informarán periódicamente, en los tiempos que se establezcan en cada caso, sobre los hallazgos que se realicen. f) Que presentarán el inventario de dichos hallazgos al finalizar el trabajo de campo y antes de abandonar el área de investigación. Los materiales recuperados se incorporarán automáticamente al Registro creado por el Artículo 5º, segundo párrafo. 9) Que serán responsables en forma personal por los daños que produzcan por mala praxis, en los yacimientos o materiales. Bajo estas condiciones, la Provincia podrá contratar investigaciones o expediciones científicas para la búsqueda de tales elementos.

Artículo 11: Todos los permisos, contrataciones y trámites vinculados con la aplicación de la presente Ley se tramitarán por vía de la autoridad de aplicación, la que brindará el asesoramiento correspondiente. En caso de no contarse con especialistas en la materia de que se trate, deberá recurrirse a evaluadores externos.

Artículo 12: Las autorizaciones conferidas no podrán usarse para realizar búsquedas o exploraciones en lugar o con objetivos distintos de aquellos para los cuales han sido acordados; a tal fin, en el caso de investigaciones paleontológicas, deberán especificarse el o los taxones que serán objeto de estudio.

CAPITULO III

DE LOS HALLAZGOS Y DENUNCIAS

Artículo 13: Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos o lugares históricos, arqueológicos o paleontológicos, objeto o rastros de interés vinculados con estas ciencias, como toda persona que los encontrara, aún casualmente, tienen la obligación de denunciarlos dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho, informando de estos hallazgos a la autoridad policial más cercana, al municipio u organismo comunal más cercano, o ante la autoridad de aplicación establecida por esta Ley. Cuando se tratare de hallazgos o descubrimientos causales, éstos no podrán removerse ni trasladarse sin contar con el permiso establecido por el Artículo 9º.

Artículo 14: La personas físicas o jurídicas, Unión Transitoria de Empresas -UTE-, u organismos oficiales que realicen obras o trabajos susceptibles de causar grandes transformaciones en el terreno, y aquellos que en el curso de sus actividades encuentren restos, yacimientos u objetos de la índole de los que protege esta Ley, deberán hacer la pertinente denuncia en la misma forma establecida en el Artículo anterior y suspender sus tareas en ese lugar hasta que la autoridad de aplicación haya asumido la intervención directa que le compete o comunicado en qué forma procederá a hacerlo. Dicha autoridad deberá constituirse en el lugar y disponer las medidas que correspondan dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento de la denuncia, caso contrario el denunciante podrá proseguir con los trabajos emprendidos, previa notificación a la autoridad de aplicación, sin responsabilidad a su cargo respecto del hallazgo de que se trate.

Artículo 15: La personas físicas o jurídicas o Unión Transitoria de Empresas - UTE, responsables de grandes emprendimientos deberán prever los fondos necesarios para una prospección previa a la inciación de la obras con el fin de detectar restos, yacimientos u objetos de la índole de los que protege esta Ley. De verificarse su existencia, deberán facilitar y financiar el rescate del los mismos. En ambos casos, estas tareas estarán a cargo de los especialistas designados por el Gobierno de la Provincia, quien garantizará la existencia permanente de un equipo de especialistas que entienden en las áreas especificas de investigación. En todos los casos se consultará previamente a la autoridad de aplicación establecida en este Ley.

Artículo 16: Frente a la situación de que una persona física o jurídica o Unión Transitoria de Empresas -UTE- esté explotando comercialmente yacimientos de material fósil con fines industriales, tales como bentonita, diatomita, campos de ostreas, calizas, arcillas u otras, se tomarán muestras testigos de por los menos un metro cúbico (1m3), que serán depositadas en museos o instituciones científicas Provinciales.

CAPITULO IV

DEL CONTROL Y SANCIONES

Artículo 17: La autoridad policial, en todo el territorio de la Provincia, recibirá las denuncias a que se refieren los Artículos 13º y 14º, y controlarán en todas las formas y medios a su alcance el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicios de las inspecciones y controles que realice la autoridad de aplicación.

Artículo 18: En caso supletorio serán responsables de recepcionar las denuncias mencionadas, los municipios u organismos comunales más cercanos al lugar en que se produce el hallazgo.

Artículo 19: Una vez recepcionada la denuncia, la autoridad que haya prevenido comunicará por el medio más idóneo y expeditivo la novedad a la autoridad de aplicación, la que tomará inmediata intervención disponiendo las medidas que al caso procedan.

Artículo 20: Los actuales concesionarios de premisos originados en la legislación que se deroga por la presente, deberán manifestar por escrito ante la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de publicada la presente su intención de continuar con los permisos acordados. Caso contrario, regirán lo previsto en el Articulo 36º. La solicitudes serán evaluadas en particular y sólo serán nuevamente acordadas previo dictámen fundado de la autoridad de aplicación respecto de la conveniencia o pertinencia de concederla.

Artículo 21: En caso de que el permisionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas bajo cuya condición se otorgó el permiso o que resultare evidente que persigue objetivos diferentes a los invocados, el permiso podrá ser revocado antes de cumplido el plazo por el cual fué concedido.

Artículo 22: La omisión en efectuar las denuncias ordenadas por esta Ley, la realización de trabajos no autorizados; la remoción o traslado de objetos sin consentimiento de la autoridad de aplicación; la prosecución de labores en contra de lo establecido en el Articulo 20º; la omisión en dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 6º, 8º, 9º, y 10º de la presente, y -en general- toda acción u omisión a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que el Estado Provincial deberá incoar -si hubiere lugar- serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Multas pecuniarias que serán determinadas por la autoridad de aplicación de acuerdo al daño producido. b) Decomiso de los efectos encontrados, que no podrán ser materia de recursos. c) Decomisio de los instrumentos usados en los trabajos de investigación o explotación. d) Paralización inmediata de la obra o emprendimiento de que se trate, por un plazo que determinará la autoridad de aplicación en el caso particular de incumplimiento al Articulo 14º. e) En el caso de especialistas que hayan obtenido el correspondiente permiso y no cumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley, además de las sanciones mencionadas, su falta será comunicada a los Comité de Etica de las entidades que los respaldan y a las asociaciones profesionales correspondientes. Las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y e) serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previa sustanciación de actuaciones conforme la Ley 1284, que asegure el derecho de defensa. La sanción prevista en el inciso d) será aplicada por el Poder Ejecutivo conforme al mismo procedimiento indicado para las demás sanciones, previo dictamen de la autoridad de aplicación.

Artículo 23: Constatada la infracción se dispondrá el cese de todo trabajo en el lugar, especialmente si se tratara de yacimientos, ruinas o restos. Si a juicio de la autoridad de aplicación tal paralización pudiera ser perjudicial a los fines de la conservación de los restos, las tareas serán proseguidas bajo su control y con cargo al infractor.

CAPITULO V

DE LOS BIENES Y SITIOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO

Artículo 24: Los bienes que ingresen al Registro a partir de investigaciones de campo (Articulo 10º, inciso f), luego de haber sido evaluados y estudiados serán incorporados a los museos municipales o provinciales más próximos a su lugar de origen, pasando a integrar al acervo de los mismos, siempre que cumplan con las condiciones necesarias para la perservación y exhibición de dichos bienes.

Artículo 25: Las colecciones depositadas en los museos estarán sujetas a las mismas disposiciones establecidas por la presente Ley en sus Artículos 6º y 8º.

Artículo 26: El Gobierno Provincial o los Gobiernos Municipales estarán obligados a: a) Velar por la adecuada conservación y preservación de las colecciones depositadas en sus museos y a garantizar su exhibición de acuerdo con las normas de la museología. b) Garantizar y promover el libre acceso de la comunidad al conocimiento de dichas colecciones. c) Garantizar la existencia de los museos como institucionales permantes. Cualquier modificación jurídica, administrativa o de otro tenor que afecte a la estabilidad de un museo o a los bienes patrimoniales de que es depositario deberá ser informada previamente a la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que podrá proceder a asignar un nuevo depositario de los bienes.

Artículo 27: La autoridad de la aplicación deberá efectuar controles periódicos de las colecciones de los mueseos, de los yacimientos o sitios y de los edificios que hayan ingresado al Registro, atendiendo a su preservación.

Artículo 28: Los propietarios de edificios de valor histórico-arquitectónico ingresados al Registro serán beneficiados con la exención de gravámenes impositivos sobre dichos inmuebles.

Artículo 29: Ninguna persona pública o privada -ni aún el propietario, tenedor o beneficiario de la tenecia- podrá realizar obras que afecten, alteren o dañen en su fisonomía, contenido o entorno a un edificio o sitio incorporado al Registro, sin solicitar la autorización correspondiente a la autoridad de aplicación de esta Ley.

CAPITULO VI

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 30: La autoridad de aplicación de la presente Ley será el organismo dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia u organismo que lo reemplace o sucede, que determine el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

Artículo 31: Serán sus funciones específicas: a) Administrar el sistema. b) Llevar un registro actualizado de todos los bienes indicados en el Articulo 3º de la presente Ley, que hayan sido denunciados y que se denuncien en el futuro, cuidando de su actualización y anotando en él todas las situaciones que se denuncien y/o produzcan, conforme lo establecido en el Articulo 5º, segundo párrafo. c) Colaborar en la reglamentación de la presente Ley. d) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo especifico y cuando éste le requiera opinión. e) Proponer al Poder Ejecutivo lo pertinente a los Artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 15º. f) Proponer objetivos de exploración y de investigación. g) Aconsejar en materia de protección, conservación, restauración y señalización. h) Organizar campañas de concientización y acordar convenios de educación especifica con otros organismos del Estado. i) En general, llevar a cabo todas las actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 32: En caso de ser necesario, y a los fines de resolver las situaciones una vez poducida su denuncia y posterior notificación, podrá recabar la opinión de la Junta de Estudios Históricos, de la Universidad Nacional del Comahue y de todo organismo que pueda aportar sus conocimientos técnicos o científicos para una mejor resolución sobre el particular. En casos excepcionales, en los que no contara con especialistas propios, podrá proponer la contratación de investigadores externos.

Artículo 33: Una vez notificada la denuncia por parte de la autoridad policial o de los municipios u organismos comunales, coordinará con la Jefatura de la Policía Provincial -previo informe al Poder Ejecutivo Provincial- las medidas pertinentes para hacer efectivo los alcances de esta Ley.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA

Artículo 34: La Provincia -por Decreto del Poder Ejecutivo y Ad-Referendum del Poder Legislativo- podrá acogerse a los beneficios de tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscriptos por la República Agentina, particularmente en materia de exportaciones ilícitas de bienes culturales registrados o no.

Artículo 35: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.

Artículo 36: Caducarán sin derecho a recurso ni indemnización alguna todos los permisos, concesiones o autorizaciones otorgadas bajo los régimenes legales anteriores a la presente Ley a los quince (15) días de su publicación, en mérito a lo establecido en el Articulo 20º.

Artículo 37: Derógase la Ley 1923 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 38: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley provendrán de Rentas Generales y se fijarán anualmente en la Ley de Presupuesto.

Artículo 39: Comuníquese al Poder E jecutivo.