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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.903

Sancionada: 29-8-91
Promulgada: 03-9-91
Publicada: 11-10-91

Artículo 1º : Créase el Fondo para la Vivienda Neuquina (FOVINEU), que funcionará en jurisdicción del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, con los objetivos, características, modalidades y recursos que determina la presente Ley.

Artículo 2º : El Fondo para la Vivienda Neuquina (FOVINEU) , se integrará con:

a) Los recursos provenientes del recupero financiero de planes de viviendas financiadas con recursos provinciales.
b) Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas por el Fondo, sus intereses y reajustes.
c) Los recursos provenientes de programas de ahorro previo.
d) Subsidios de organismos nacionales, instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.
e) Recursos provenientes de los descuentos efectuados a los usuarios de viviendas institucionales y de alquileres.
f) Legados y donaciones.
g) Recursos que el Estado provincial le asigne en la Ley de Presupuesto.
h) Recursos provenientes de sanciones económicas o convenios urbanísticos que se apliquen o se celebren con las personas comprendidas en la presente Ley.
i) Todo otro recurso que corresponda de acuerdo al objetivo de esta Ley.

Artículo 3º: Los recursos del Fondo para la Vivienda Neuquina (FOVINEU), serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente y en las condiciones y formas que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:

a) La construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes, madres solteras, pensionados y jubilados de las Cajas nacionales y provinciales, discapacitados, y a personas que sin constituir grupo familiar se encuentren en evidente situación de desamparo.
b) La construcción de viviendas regidas por programas que contemplen formas mixtas de financiación.
c) El fomento y la participación de programas de desarrollo comunitario, tales como:
1. Arreglos de techos, ampliación y/o mejoramientos de viviendas;
2. Albergue de personas desamparadas.
d) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de servicios, de equipamientos comunitarios y obras complementarias, destinadas al desarrollo de programas comprendidos en la presente Ley.

Artículo 4º: Se consideran viviendas económicas, a los fines de la presente Ley, las que cumpliendo con las condiciones mínimas de habitabilidad que determine el IPVU, acorde con la ubicación geográfica, condiciones climáticas y la evolución tecnológica, constituyan un centro de atracción y reunión de la familia y aseguren el mejor rendimiento de la inversión. Con este último fin, las viviendas económicas deberán encuadrarse en las características que defina el IPVU.

Artículo 5º: Para la ejecución de los programas y operatorias el IPVU dará participación a los municipios de la Provincia en los procesos de implementación, adjudicación y recupero de la inversión y evaluará y determinará la aptitud de ejecución y operatividad de los entes que intervengan en los mismos, propiciando la especial participación de las cooperativas de viviendas.

Artículo 6º: El Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, deberá exigir como condición resolutoria a quienes pretendan ejecutar y/o acceder a los programas y operatorias emanadas de dicho organismo, la titularidad y dominio de la tierra donde se efectuarán las obras con recursos prevenientes del Fondo.

Artículo 7º: El IPVU determinará -de acuerdo con las políticas del Poder Ejecutivo provincial- las prioridades de inversión y los respectivos cupos de aplicación por localidad, conforme las pautas del planeamiento, los déficit habitacionales, la capacidad técnico-administrativa del municipio para colaborar en la recaudación de los recursos por recupero de los programas ya ejecutados, las necesidades socio-económicas y las posibilidades financieras del Fondo.

Artículo 8º: Los programas de viviendas que se realicen en zonas urbanas deberán contemplar, en forma obligatoria, la plantación de árboles a los costados de las calles, frente a cada unidad habitacional. Asimismo, se deberá prever la creación de espacios verdes, cuya superficie y diseño se fijará de acuerdo a las características de cada conjunto de viviendas.
Cuando el plan no contemple la forestación y parquización, deberá preverse como requisito el compromiso de los adjudicatarios de efectuarlas en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.

Artículo 9º: Las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo serán asignadas en venta o alquiler. El precio de las viviendas, su actualización la forma y plazos de amortización serán fijadas por el IPVU, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación para los respectivos programas y operatorias.
La selección de adjuditatarios de viviendas será realizada mediante sistema de puntaje u otras que fije el IPVU, de acuerdo al programa y operatoria de que se trate.

Artículo 10 º: El falseamiento -por parte de los adjudicatarios- de los informaciones que hubieran servido de base para las respectivas selecciones acarreará la inmediata caducidad de ésta y tornará exigibles los saldos deudores correspondientes en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 11º: La administración de las viviendas comprendidas en el régimen de propiedad horizontal será afrontada por los propietarios conforme las disposiciones de la Ley 13.512, o de la norma que en lo sucesivo la reemplace o modifique en lo pertinente.

Mientras no se hallen constituidos los consorcios respectivos, la administración estará también a cargo de los adjudicatarios, propietarios y usuarios, los que a tal efecto deberán constituir consejos de administración, conforme las modalidades de organización de carácter general que determine el IPVU.

Artículo 12º: El Poder Ejecutivo provincial y las municipalidades podrán solicitar al IPVU la adjudicación en venta o alquiler a su favor de una parte de las unidades habitacionales para ser destinadas a viviendas de servicios, las que serán utilizadas exclusivamente por el agente y su grupo familiar (casa-habitación) de la administración pública nacional, provincial o municipal, que ejerzan sus tareas en la localidad donde se encuentran radicadas dichas viviendas y mientras dure el cumplimiento de dichas tareas. Esta modalidad no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del total de las viviendas construidas en cada localidad.

Artículo 13º: El Fondo Provincial de la Vivienda funcionará como cuenta especial anexa al Presupuesto General de la Provincia.
La administración de la cuenta estará a cargo del organismo de aplicación, quien anualmente someterá a aprobación del Poder Ejecutivo provincial, un plan de finalidades e inversiones. El superávit de la cuenta pasará inmediatamente como recurso del ejercicio siguiente.
La fiscalización de la cuenta será ejercida por los organismos de contralor de la Provincia, en la competencia y formas que la reglamentación determine y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la Ley de Contabilidad y en las normas específicas determinada por la reglamentación.

Artículo 14º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados al Presupuesto del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.