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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.533

Sancionada: 9-11-06
Promulgada: 20-11-06
Publicada: 24-11-06

Artículo 1º: Definición. Sede. El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder permanente, con asiento de funciones en la capital de la Provincia. Su funcionamiento se encuentra previsto en normas de la Constitución provincial, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 2º: Requisitos generales de los consejeros. Los consejeros deberán reunir las siguientes condiciones generales:
a) Ser argentino nativo o por opción, con cinco (5) años en ejercicio de la ciudadanía.
b) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
c) Tener domicilio real en la Provincia, con un mínimo de cinco (5) años de residencia inmediata anterior.
d) No tener antecedentes penales por comisión de delitos dolosos, ni encontrarse inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos.

Artículo 3º: Duración de los mandatos. Inamovilidad. Cese. Los consejeros duran en el ejercicio de sus funciones cuatro (4) años. No pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un (1) período completo. No se computará a los fines de la prohibición de reelección, el mandato ejercido para completar un (1) período constitucional. Se renuevan en forma simultánea.
Cesan en el ejercicio de sus funciones, por las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo del mandato.
b) Renuncia, siempre que el consejero no se encuentre sometido a proceso de remoción.
c) Muerte.
d) Pérdida de la condición funcional por la que fueron elegidos.
e) Remoción.

Artículo 4º: Proceso de remoción. Son causales de remoción de los consejeros, las siguientes:
a) Mala conducta.
b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
c) Comisión de delito doloso.
d) Inhabilidad sobreviniente.
El proceso de remoción se iniciará de oficio o ante denuncia efectuada por cualquier habitante de la Provincia, por alguna de las causales previstas en este artículo, presentada por escrito ante el Consejo de la Magistratura.
Recepcionada la denuncia, el Consejo de la Magistratura deberá expedirse sobre la admisibilidad de la misma, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, en un plazo de cinco (5) días.
Si la denuncia fuere infundada o inadmisible, así se declarará, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Si la denuncia fuere admisible, el Consejo deberá disponer la suspensión del consejero, en cuyo caso éste percibirá mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del haber que le hubiera correspondido.
La remoción de los consejeros debe resolverse en audiencia pública, por el voto afirmativo de cinco (5) de los miembros del Consejo, observándose en todos los casos el debido proceso y el derecho de defensa. La acusación deberá ser sostenida y fundada por el fiscal de Estado.
El plazo del proceso de remoción no podrá exceder de treinta (30) días desde la declaración de la admisibilidad de la denuncia.

Artículo 5º: Del representante del Tribunal Superior de Justicia. Preside el Consejo de la Magistratura uno de los vocales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, seleccionado por mayoría simple de ese Cuerpo.

Artículo 6º: De los representantes de la Legislatura de la Provincia. Los representantes de la Legislatura serán designados a propuesta de los bloques, según la proporcionalidad de la representación en dicho cuerpo, conforme la composición originaria de la Cámara en oportunidad de la jura de los diputados al inicio del período de mandato correspondiente.
La moción presentada por aquellos bloques con derecho a designar será de carácter vinculante. En caso de empate en la representación prevalecerá aquel bloque cuya lista haya obtenido mayor cantidad de votos en las elecciones generales en las que fueron elegidos los diputados.
Una vez formulada la propuesta por parte de los bloques, el presidente de la honorable Legislatura provincial emitirá la correspondiente Resolución que formalice las designaciones.

Artículo 7º: De los representantes de los abogados de la Provincia. Los consejeros que representan a los abogados son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares que integran los padrones electorales de los Colegios de Abogados y Procuradores departamentales, a cuyo fin se confeccionará un padrón único, conforme la legislación respectiva para la elección de sus propias autoridades.
Las listas de candidatos deberán contar, a los efectos de su oficialización, con el aval del cinco por ciento (5%) del total de dicho padrón.
La elección es convocada por el presidente del Consejo de la Magistratura, organizada y fiscalizada por la Justicia Electoral provincial, con la colaboración del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
En las elecciones se deberán elegir dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, de acuerdo a las listas oficializadas, los que serán proclamados por la Justicia Electoral provincial, respetándose el sistema de representación proporcional previsto por el artículo 301, inciso 4), de la Constitución provincial.
Los representantes de los abogados deberán poseer matrícula provincial vigente, con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo período.

Artículo 8º: Oportunidad de designación. Los consejeros y sus suplentes deben ser designados o proclamados en un plazo no menor a treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de mandatos.

Artículo 9º: Suplentes. Conjuntamente con los consejeros titulares, para todos los casos, deben designarse sus suplentes por idéntico procedimiento y reuniendo las mismas condiciones requeridas para aquéllos.
Los candidatos titulares por los abogados de la Provincia que no resulten electos quedarán en su orden en cabeza de la lista de suplentes, sólo a los fines del reemplazo del consejero con quien compartía lista.
Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en caso de cese y los subrogarán en caso de excusación y/o recusación.

Artículo 10: Recusación. Excusación. Procedimiento. Sólo serán admitidas como causales de recusación y excusación de los consejeros, las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa.
Todo consejero que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse.
La recusación deberá formularse por el postulante al momento de inscribirse al cargo a concursar o dentro de los dos (2) días de conocida la causal, ofreciendo la prueba en el mismo acto.
Previa vista al consejero recusado por el plazo de un (1) día, quien contestará en igual forma ofreciendo la prueba que haga a su derecho, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de dos (2) días -si fuere considerado pertinente por el Consejo de la Magistratura-, resolviéndose el mismo por simple mayoría en un plazo de tres (3) días sin recurso alguno.
Aceptada la recusación o inhibido un consejero, deberá ser reemplazado por su suplente según lo previsto en el artículo 9º de la presente ley. Si respecto del suplente se plantea una causal de recusación o excusación, agotada la lista, la decisión será tomada por el resto de los consejeros.

Artículo 11: Incompatibilidades. Inmunidades. Corresponden a los consejeros las mismas incompatibilidades e inmunidades de los legisladores, con excepción del integrante designado por el Tribunal Superior de Justicia, al que no se le aplicará el inciso a) del artículo 178 de la Constitución provincial.
Los consejeros que fueran abogados deben suspender su matrícula provincial por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos.
El consejero representante del Tribunal Superior de Justicia no puede integrar simultáneamente el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 12: Remuneraciones. Declaración jurada patrimonial. El desempeño del cargo de presidente del Consejo de la Magistratura es honorario, y sólo percibe la remuneración que le corresponda por su cargo de juez del Tribunal Superior de Justicia. Los demás consejeros perciben una remuneración equivalente a la de un juez de cámara de la Provincia.
Antes de asumir sus funciones, los consejeros deberán formular declaración jurada de su patrimonio, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 13: Prohibición de concursar. Ningún consejero podrá concursar para ser designado en un cargo de magistrado o funcionario del Poder Judicial hasta transcurrido un (1) período completo posterior de vencido su mandato.

Artículo 14: Competencias. Funciones. Corresponde al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de las que se prevean en el reglamento, las siguientes funciones:
a) Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos a jueces y funcionarios del Ministerio Público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos del país.
b) Requerir el Acuerdo legislativo para las designaciones correspondientes.
c) Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la presente ley.
d) Aceptar las renuncias de los magistrados y miembros del Ministerio Público, cuando corresponda.
e) Dictar su reglamento Interno y los actos necesarios para el procedimiento de concursos públicos de antecedentes y oposición, y para la evaluación de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
f) Llamar a concurso público de oposición y antecedentes, y sustanciar los mismos, para cubrir las vacantes a cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo a los criterios generales que se establecen en la presente ley y en los reglamentos específicos a dictarse.
g) Separar a cualquiera de sus miembros de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley.
h) Proyectar anualmente su presupuesto, comunicarlo al Poder Ejecutivo para ser integrado al presupuesto general de la Administración Pública provincial, el que será remitido a la Legislatura para su aprobación, con anterioridad a la fecha de inicio del ejercicio económico.
i) Nombrar del seno del Consejo a un vicepresidente, quien reemplaza al presidente en caso de ausencia.
j) Nombrar y remover al secretario.
k) Confeccionar y aprobar una memoria anual.

Artículo 15: Secretaría del Consejo de la Magistratura. El Consejo cuenta con una Secretaría, cuyo titular deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la Constitución provincial para ser juez de Primera Instancia. Es designado y removido por el Consejo, por mayoría simple de sus integrantes.
Dura cuatro (4) años en sus funciones, coincidiendo con el período de mandato de los consejeros.
El secretario percibe una retribución equivalente a la de Juez de Primera Instancia y tiene las mismas incompatibilidades que éstos.
Es sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, del modo que disponga el reglamento Interno que dicte el Consejo.

Artículo 16: Funciones del secretario. El secretario tiene a su cargo, sin perjuicio de las demás funciones que establezca el reglamento, las siguientes:
a) Elaborar el orden del día de las reuniones del plenario del Consejo de la Magistratura.
b) Llevar las actas de las reuniones del plenario.
c) La custodia de los libros y documentación del Consejo.
d) Refrendar los actos emanados del Consejo.

Artículo 17: Sesiones. Forma de los actos. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias públicas y con la regularidad que prevea su reglamento o cuando convoque su presidente o cinco (5) de sus miembros.
Los actos del Consejo de la Magistratura adoptan la forma de acordadas y resoluciones, sin perjuicio de lo que prevea el reglamento Interno.
El quórum para sesionar será de cinco (5) miembros.
Las designaciones de los jueces y funcionarios del Ministerio Público se efectúan por Acordadas, que se documentan cronológicamente, se suscriben por todos los intervinientes, se refrendan por el secretario del Consejo y se remiten a la honorable Legislatura provincial a efectos de obtener el Acuerdo legislativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27.
El reglamento Interno se adopta por Acordada y se publica en el Boletín Oficial, como así también las modificaciones o enmiendas posteriores.
Los consejeros no pueden abstenerse de votar, debiendo emitir el voto en forma nominal.
En defecto de normas específicas, se aplican las disposiciones relativas de la ley provincial de procedimientos administrativos.

Artículo 18: Mayoría. Las acordadas y resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura serán aprobadas por simple mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Las designaciones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia, en caso de manifiesta arbitrariedad.

Artículo 19: Convocatoria. Producida la vacancia de uno (1) o más cargos, el Poder Judicial lo comunicará al Consejo de la Magistratura en un plazo de diez (10) días, determinando el perfil del cargo a concursar, entendiéndose por tal las cualidades e idoneidades específicas que se requieran, según el caso.
Notificada la vacancia, el Consejo de la Magistratura llamará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor de cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse, como mínimo, por una (1) vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación provincial. La publicación contendrá, sin perjuicio de los demás elementos que establezca el reglamento, las siguientes:
a) El lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes.
b) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del mismo.
c) El lugar, horario y fecha en que se realizarán los exámenes.
Vencido el plazo de inscripción, el Consejo de la Magistratura deberá publicar la lista de los postulantes y los temas seleccionados para la etapa de la evaluación técnica.

Artículo 20: Bases. La organización de los concursos deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:
a) Asegurar el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada.
b) Garantizar el derecho de impugnación, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los actos de las distintas etapas previstas en la presente ley.
c) Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas. Los aspirantes que hubieran identificado maliciosamente sus exámenes serán excluidos del proceso de selección.

Artículo 21: Concursos. Etapas. Puntaje. Los concursos deben realizarse en un plazo de duración no mayor de cuarenta y cinco (45) días de realizada la convocatoria pública y constarán de las siguientes etapas obligatorias:
a) Evaluación general de los antecedentes del postulante.
b) Examen académico ante un Jurado integrado conforme lo determina el artículo 23 de la presente ley.
c) Entrevista personal del postulante ante el pleno del Consejo de la Magistratura.
e) Evaluación general, en la que se elaborará el orden de mérito definitivo.
f) Designación.

Artículo 22: Evaluación de antecedentes. Escala de puntajes. Orden de mérito. El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, otorgando hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.
La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes criterios y puntajes:
a) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta siete (7) puntos.
b) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, hasta diez (10) puntos.
c) Títulos de posgrado, maestrías y doctorados no relacionados directamente a los requerimientos específicos del cargo, hasta cinco (5) puntos.
d) Desempeño de cátedras o docencia universitaria, terciaria y/o secundaria, hasta cinco (5) puntos.
e) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional, hasta cinco (5) puntos.
f) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales, hasta cinco (5) puntos.
g) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional, hasta tres (3) puntos.
Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a la evaluación de los antecedentes, conformará un orden de mérito.
La lista de los postulantes con la calificación obtenida por la evaluación de los antecedentes, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la etapa de la evaluación técnica, deberá ser publicada de acuerdo a la forma y con la regularidad que establezca el Consejo de la Magistratura.

Artículo 23: Evaluación técnica. Composición del Jurado. Escala de puntajes. Orden de mérito. Los postulantes, en el orden de mérito emitido en la etapa anterior, serán evaluados técnicamente por un Jurado, en relación a sus conocimientos académicos, habilidades y capacidad para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos específicos del cargo, otorgando hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.
El jurado estará integrado por dos (2) personas. Un (1) académico de reconocida trayectoria en la materia correspondiente al cargo a concursar, de extraña jurisdicción, y un (1) magistrado, defensor o fiscal, de rango igual o superior -según el cargo a concursar-; este último perteneciente al Poder Judicial de la Provincia.
La evaluación técnica deberá consistir en:
a) Un examen escrito que consistirá en la redacción de uno (1) o más dictámenes o resoluciones o de actos procesales que el Jurado determine en función del cargo concursado, un caso o preguntas. El Jurado podrá otorgar por este examen hasta veinte (20) puntos.
b) Un examen oral sobre un mismo tema, de la nómina de temas seleccionados y publicados por el Consejo de la Magistratura al momento de efectuarse la publicación de la lista de los inscriptos. El Jurado podrá otorgar por este examen hasta veinte (20) puntos.
La ausencia injustificada a cualquiera de las pruebas implicará la exclusión del concursante.
El Consejo realizará anualmente las listas de jurados para cada materia.
Cumplida la presente etapa, el Jurado elevará al pleno del Consejo el informe correspondiente a cada postulante con la respectiva calificación, elaborando un orden de mérito.

Artículo 24: Entrevista personal. Puntaje. Concluidas las etapas anteriores, el Consejo de la Magistratura procederá a mantener una entrevista personal con los postulantes, la que será pública, con el objeto de evaluar la aptitud funcional del mismo, y en la cual podrá requerirle emita opinión sobre temas de interés público y relacionados con la función a desempeñar.
Se otorgará por esta etapa hasta un máximo de veinte (20) puntos.

Artículo 25: Evaluación general. Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes, evaluación técnica y entrevista personal, el Consejo de la Magistratura elaborará el orden de mérito definitivo de los postulantes al cargo concursado, en el que se computarán en forma acumulativa los puntajes obtenidos por cada postulante en las etapas mencionadas.
El Consejo de la Magistratura deberá en el plazo de cinco (5) días publicar el orden de mérito definitivo y recepcionar las impugnaciones que al efecto presenten los postulantes.

Artículo 26: Designación. La designación que realice el Consejo de la Magistratura recaerá en el postulante que se ubique en el primer lugar del orden de mérito y se realizará dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo anterior, o resueltas las impugnaciones presentadas.
Dentro del plazo de tres (3) días de realizada la designación, el Consejo remitirá el pliego con los antecedentes del postulante designado a la honorable Legislatura provincial.

Artículo 27: Acuerdo legislativo. Recepcionado el pliego con los antecedentes del postulante designado, se deberá proceder al tratamiento del mismo en sesión que realice la honorable Legislatura provincial, en un plazo de sesenta (60) días a contar desde que el pliego toma estado parlamentario.
En caso de denegatoria del Acuerdo, el Consejo de la Magistratura deberá respetar el orden de mérito definitivo oportunamente confeccionado, y remitir al siguiente postulante de la lista.

Artículo 28: Evaluación periódica de idoneidad y desempeño. El Consejo de la Magistratura efectuará, cada cuatro (4) años como mínimo, una evaluación de desempeño e idoneidad de magistrados y funcionarios, agrupándolos por fuero y categorías de cargos.
A los efectos de la evaluación de desempeño, el Consejo de la Magistratura podrá tomar en consideración, entre otros antecedentes, los informes que produzca el Tribunal Superior de Justicia.
A los efectos de la evaluación de idoneidad, el Consejo de la Magistratura podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña.
En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.

Artículo 29: Disposiciones transitorias.
a) El Consejo de la Magistratura debe quedar constituido en un plazo que no supere el día 1 de marzo de 2007. La primer reunión debe ser convocada por el presidente del Consejo de la Magistratura.
b) Dentro del plazo de treinta (30) días de constituido, el Consejo debe aprobar su reglamento funcional.
c) Para la primera conformación del Consejo de la Magistratura, los representantes de la honorable Legislatura provincial serán designados según la conformación que los nloques políticos tenían al momento de entrar en vigencia el texto actual de la Constitución provincial.
d) Hasta tanto se sancione el primer presupuesto del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto general de la Administración Pública provincial las partidas necesarias para su inicial funcionamiento.
e) Hasta tanto se determine la estructura funcional de personal permanente y se apruebe su primer presupuesto con los correspondientes cargos, se faculta al Consejo de la Magistratura a contratar el personal temporario que fuese necesario para el normal funcionamiento del mismo.
f) Los representantes de los abogados de la Provincia deberán ser elegidos con una anticipación no menor a quince (15) días de la fecha de constitución del Consejo de la Magistratura. A tal efecto, sólo la primera convocatoria a elecciones será realizada por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén.
g) Dentro de los primeros treinta (30) días de sancionada la presente ley, la honorable Legislatura provincial procederá a designar a sus cuatro (4) representantes, con sus respectivos suplentes, ante el Consejo de la Magistratura.

Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.