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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2.531

Sancionada: 12-10-06
Promulgada: 1-11-06
Publicada: 10-11-06

Artículo 1º: La presente ley se aplicará a las contravenciones en ella tipificadas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realice o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, dentro de la Provincia del Neuquén.

Artículo 2º: Las sanciones que se aplicarán por las contravenciones tipificadas en la presente ley serán:
a) arresto;
b) prohibición de concurrencia;
c) multa;
d) decomiso.
La sanción de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir, durante el tiempo que determine la sentencia, a cualquier evento del deporte en el que se haya cometido la falta.
La sanción de multa no será inferior a los treinta (30) JUS.
La sanción de decomiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 813/62 modificado por ley 1644.

Artículo 3º: La sanción de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor luego de agotada la sanción de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las actividades deportivas en las que haya cometido la falta. Si el contraventor no cumple con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la sanción será convertida en arresto a razón de un (1) día por cada fecha de prohibición de concurrencia que falte cumplir.

Artículo 4º: El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

Artículo 5º: Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención cometiere otra, prevista en esta ley o en el decreto ley 813/62 modificado por ley 1644, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 8º del decreto ley 813/62 modificado por ley 1644.

Artículo 6º: En caso de primera reincidencia, la sanción de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad, y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la sanción de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.

Artículo 7º: La condena en virtud de las disposiciones de la presente ley será de cumplimiento efectivo; no será de aplicación la excarcelación.

Artículo 8º: El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 9º: El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 10: El encargado de venta de entradas que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 11: El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

Artículo 12: El que por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 13: El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 14: Los que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto. Los objetos serán decomisados.

Artículo 15: El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva aliente a la violencia, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto. Los objetos serán decomisados.

Artículo 16: El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados o el lugar donde se desarrolle la actividad sea un establecimiento cerrado, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Artículo 17: El que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Artículo 18: El sancionado con la sanción de prohibición de acceso a un evento deportivo que modifique su apariencia con el fin de violar dicha prohibición, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 19: El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

Artículo 20: Los que actuaren en patota, serán sancionados con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
Habrá actuación en patota cuando tres (3) o más personas, accidental o habitualmente, actúen en grupo, provocando, amenazando, ofendiendo o agrediendo a terceros; la sanción descripta en el primer párrafo será aplicada a cada uno de los integrantes del grupo aun cuando no ejecutaren los hechos previstos, siempre que hubiesen estado presentes en el momento de su realización.

Artículo 21: El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

Artículo 22: El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículo 23: El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este artículo, serán sancionados con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

Artículo 24: El condenado a la sanción de prohibición de concurrencia que, quebrantando la sanción, concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

Artículo 25: El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de treinta (30) a cincuenta (50) JUS.
Se procederá al decomiso de la mercadería.

Artículo 26: Los vendedores ambulantes que suministraren, en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de cuatrocientos (400) metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización, serán sancionados con una multa de treinta (30) a cincuenta (50) JUS. El concurrente que ingresare al estadio o predio donde se desarrolle una actividad deportiva con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.

Artículo 27: El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

Artículo 28: En el supuesto de eventos deportivos que no resulten torneos con continuidad o regularidad de encuentros o competencias, la sanción de arresto se incrementará en el doble, tanto para el mínimo como para el máximo previsto.

Artículo 29: Para el conocimiento y juzgamiento de las faltas previstas en la presente ley, serán de aplicación los capítulos I, VI, VII y VIII, del título II, del decreto ley 813/62 modificado por ley 1644.

Artículo 30: En materia de procedimientos, será de aplicación supletoria el decreto ley 813/62 modificado por ley 1644.

Artículo 31: Deróganse los artículos 74 y 75 del decreto ley 813/62 modificado por ley 1644.

Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.