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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.523

Sancionada: 28-6-06
Promulgada: 19-7-06
Publicada. 28-7-06

Artículo 1º: Incorpórase al Libro Segundo, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, el artículo 225 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 225 bis: Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:

  • a) Los/as niños/as y adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados por única vez en una entrevista que será videograbada en Cámara Gesell o similar, por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes que en ningún caso podrá ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del niño o adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.
  • b) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y adolescente.
  • c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba.
  • d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.

    En tal caso, previo a la iniciación del acto, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque aún no lo sean, a los indicados en la denuncia como autores del abuso, que como condición de validez del acto deberán ser notificadas previamente, a efectos de que munidos del correspondiente asesoramiento puedan también sugerir preguntas, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser transmitidas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del/la niño/a y adolescente.

    Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y adolescente debe ser acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.".

Artículo 2°: Las partes podrán designar un psicólogo especialista para que actúe conjuntamente con el designado por el tribunal.

Artículo 3°: El/la niño/a y adolescente víctima o testigo no será nuevamente interrogado judicialmente, sin perjuicio de los test psicológicos a los que pueda ser sometido/a en la etapa del juicio, al cual sin embargo el/la niño/a y adolescente no podrá volver a ser convocado/a.

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.